Régimen Penitenciario: Permisos, Disciplina y Cumplimiento de Condenas


PRÁCTICO DERECHO PENITENCIARIO

PERMISOS DE SALIDA

PERMISOS DE SALIDA ORDINARIOS

Los permisos ordinarios se conceden al preso para preparar su vida en libertad. Para saber si un preso tiene derecho a salir de permiso, hay que examinar si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Haber cumplido una cuarta parte del tiempo de la condena total. Los presos preventivos no pueden disfrutar de permisos, porque es necesario que haya una condena mediante sentencia firme.
  • Estar clasificado en segundo (régimen ordinario) o tercer grado (régimen abierto) de tratamiento.
  • Que se aprecie en el preso “buena conducta”: se valorará en el Informe del Equipo Técnico de la prisión.

PERMISOS DE SALIDA EXTRAORDINARIOS

A diferencia de los permisos ordinarios, los extraordinarios no solo los pueden disfrutar los que estén en segundo o tercer grado, sino que también se pueden conceder a los presos preventivos y a los que están en primer grado (régimen cerrado).

SALIDAS DE FIN DE SEMANA

El requisito que hay que cumplir es estar clasificado en tercer grado (régimen abierto).

El procedimiento para su concesión es distinto que para los permisos ordinarios y extraordinarios: en este caso, la Junta de Tratamiento regula y resuelve de forma individualizada, y no necesita la ratificación de ningún otro órgano.

REVOCACIÓN DE PERMISO DE SALIDA

Si durante el disfrute de un permiso se comete un nuevo delito, el preso aprovecha para fugarse, o en definitiva “hace un mal uso del permiso”, hay diversas consecuencias:

  • Queda sin efecto el permiso: los días que le quedaban los pierde.
  • El Director tiene la facultad de regresarle provisionalmente a segundo grado (régimen ordinario), en caso de que estuviera en tercero (régimen abierto), hasta que se haga una nueva clasificación definitiva.
  • Se derivan las nuevas responsabilidades penales y penitenciarias que procedan (por ejemplo, por el intento de fuga, un nuevo delito y además una falta muy grave con sanción de aislamiento en celda).

REGIMEN DISCIPLINARIO

1. Indique el procedimiento que disciplinariamente debe llevarse a cabo, hasta que la sanción quede cumplida.

Se pueden distinguir tres fases:

Fase de iniciación: será acordada de oficio por el Director, por medio de alguna de las formas establecidas reglamentariamente.

Fase de instrucción: llevada a cabo por funcionario desarrollado por el Director, en la que deberán cumplimentarse los siguientes actos: formulación del pliego de cargos, adopción de medidas cautelares, tramitación (práctica de pruebas y puesta de manifiesto de las actuaciones), propuesta de resolución y elevación de la misma a la Comision Disciplinaria.

Fase de resolución : por parte de la Comision Disciplinaria: alegaciones, caducidad, actuaciones y pruebas, acuerdo de sobreseimiento o sancionador, notificación y recursos, anotaciones en el expediente personal del interno.

2. ¿Qué faltas disciplinarias se cometen y de qué gravedad son?

. “Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos”. Esta conducta se encuentra recogida en el art. 108. c) del RP de 1981 como falta muy grave y se puede apreciar en la pelea que se produjo entre los dos internos el 14 de abril de 2016, de la que uno de ellos resultó herido de gravedad.

. “Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior”. El hecho de introducir un objeto prohibido constituye una falta disciplinaria grave, contenida en el art. 109 f) del RP de 1981. En virtud de la Instrucción 3/2010 SGIP, los “objetos cortantes y punzantes” son objetos prohibidos.

. “Participar en motines, planes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido”, es considerado por el art. 108 a) del RP de 1981 como una falta muy grave. Dicha falta podría apreciarse cometida en el supuesto por los internos que participaron en la pelea general, por la cual los funcionarios que se encontraban de servicio tuvieron que pedir refuerzos, y que se amotinaron en el patio, aprovechando la situación producida por la pelea y el corte de luz del comedor.

. “Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas”. Esta conducta se encuentra recogida en el art. 109 b) del RP de 1981 como una falta grave de disciplina y se le podría imputar a los internos que aprovecharon las circunstancias de la pelea y el corte de luz para subirse al tejado, desobedeciendo con ello las órdenes de reposición de actitud de los funcionarios.

. “Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra”, constituye una falta disciplinaria de carácter grave (art. 109 d) RP 1981, por la cual podría ser sancionado el interno agresor tras haber insultado de forma constante y amenazado a los amigos que socorrieron al agredido durante la pelea.

3. ¿Qué sanciones se podrían imponer? ¿Alguien más puede ser sancionado en este supuesto? ¿Qué tipo de sanciones podrían aplicarse en el presente caso?

Las sanciones que pueden imponérsele por la comisión de las faltas cometidas vienen recogidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y en el artículo 111 del citado RP: a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días. b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas de sábado hasta las ocho del lunes siguiente. c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses. d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo. e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo. f) Amonestación.

Responsables los que acuden solo si participan (presunción de inocencia)

En el caso de que la sanción de aislamiento en celda hubiese superado 14 dias, debe de ser aprobado por el Juez de Vigilancia

4. ¿En qué fecha o fechas prescribirán tales hechos?

Agresión, motin (muy graves)-> prescriben a los 3 años.

Posesión de arma punzante, desobediencia,  insultos (graves)-> 2 años.

Leves (no hay)-> 6 meses

5. ¿Podría suspenderse la ejecución de la sanción? ¿En qué casos?

Si se podría, en casos en que el interno se encuentre enfermo, y las circunstancias lo aconsejen. Lo acuerda la Comisión Disciplinaria de oficio o a propuesta de la Junta de tratamiento.

6. Si el sujeto activo de la pelea hubiera sido una mujer embarazada, ¿podría cumplir todo tipo de sanciones?

Según el artículo 43.3 de la Ley Penitenciaria que no se podría en el caso de mujeres gestantes, mujeres hasta 6 meses después de terminación del embarazo, lactantes y las que tuvieran hijos consigo (menos de 3 años). Hablamos de aislamiento, pero si el resto de sanciones.

7. En lo que se refiere a la clasificación de los internos, ¿cómo procedería a tenor de los hechos cometidos?

El agresor, como sabemos en primer grado, debería ir destinado a un departamento especial. Será acordada por la Junta de tratamiento, previo informe del equipo técnico y autorizado por el centro directivo.

Los que participasen también a un departamento especial.

8. ¿Podría haberse aplicado, tras los hechos descritos y en aras de evitar daños adicionales y actos violentos, una sujeción mecánica sobre algún interno?

Sí. Con autorización del Director, solo podrán utilizarse medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes: a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.b) Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas.c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.

2. Cuando ante la urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.

3. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

4. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.

PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

La pena de prisión permanente revisable puede ser impuesta únicamente en delitos de excepcional gravedad: asesinatos especialmente graves, terrorismo, homicidio del jefe de Estado o de su heredero, de jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad. Esta prisión permanente está sujeta a revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, el penado puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos delitos.

Una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Esta revisión judicial periódica garantiza un horizonte de libertad para el condenado. Cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

máximo de cumplimiento de condenas (art. 76, 78 CP)

(76) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

(78)1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

Artículo 78 bis

1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:

a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.

b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:

a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.

3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.

En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.

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