Derecho del Trabajo
Se trata del conjunto de normas y principios que regula conductas de relaciones individuales y colectivas de trabajo, sean o no conflictivas.
De acuerdo con el art. 4 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), el trabajo es aquella actividad lícita en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración; es decir, se refiere específicamente al hecho humano transformador de la realidad, sea físico o intelectual, realizado en relación de dependencia. No incluye la regulación del trabajo benévoló, amateur, realizado por eclesiásticos, autónomo, entre padres e hijos, etc.
Surge de la necesidad de proteger al trabajador, prestador del trabajo, al no haber paridad de contratación; implica que el derecho civil sólo se aplica supletoriamente, y en cuestiones generales.
Sus carácterísticas son:
•Especial:Surge de la necesidad de proteger al trabajador, prestador del trabajo, al no haber paridad de contratación; implica que el derecho civil sólo se aplica supletoriamente, y en cuestiones generales.
•Imperativo
Sus normas son coercitivas, por lo que hay una limitación a la voluntad de contratar.•De integración
Es social, universal, no individual, considerando al hombre respecto de la incidencia que su quehacer tiene en la realidad, tendiente al avance de la sociedad.•Dinámico:
tiene en cuenta las modificaciones sociales, las necesidades colectivas de la comunidad trabajadora, porque afecta una gran parte de la PEA.•Profesional:
se ocupa del hombre en su rol de trabajador.•Autónomo:
con técnicas, métodos y principios propios, lo que le da independencia en su estudio y conformación, con respecto a un Estado intervencionista, para garantizar la tutela del trabajador mediante sus órganos, de manera individual, además de controlar la creación de normas, a través de sus sujetos colectivos.Con respecto a sus divisiones, son esencialmente 4: individual (regula las relaciones entre el trabajador y su empleador), colectivo (regula los sindicatos y las cámaras empresarias; el Estado controla la legalidad de los acuerdos entre ambos, a pesar de, a veces, tomar el rol de empleador), internacional (la OIT establece convenciones de aplicación directa en la legislación Argentina; también se aplica la Declaración Socio-Laboral del Mercosur) y administrativo/procedimental (contralor de la administración pública, a través del Ministerio de Trabajo de la actividad, junto con la aplicación de sanciones).
Su naturaleza jurídica determina que es un derecho mixto (es parte tanto del derecho privado como del público, por la limitación de los contratos por parte del Estado) y tuitivo (por la protección del trabajador, siguiendo al art. 14 bis de la CN y el art. 9 del LCT). Además, es de orden público, con normas imperativas que limitan la libertad de contratación.
En cuanto a la historia, atraviesa varias etapas: •En Roma existían los ciudadanos que trabajaban y formaban su actividad, como los artesanos. •Durante la Edad Media, la actividad laboral es realizada por los siervos de la gleba; nacen los oficios y las cofradías, aunque carecían de una regulación específica. •En la era de las monarquías, con la creación de los estados nacionales, se comenzó a producir una explotación del trabajador, y se dan los primeros indicios de una industrialización primaria y un sometimiento en vínculo de dependencia. •El hito más importante para esta rama el derecho es la Revolución Francesa, con un marco industrial importante, movimientos migratorios hacia las ciudades, gran oferta de trabajo, entre otras. Surge, además, la cuestión social, por la necesidad de proteger a los proletarios, particularmente las mujeres y niños, de las enfermedades, el hacinamiento, las extensas jornadas laborales, las malas condiciones de las mismas, etc. En este ámbito surgen las teorías del liberalismo (propulsado por Adam Smith, trata de un Estado gendarme, que custodie la libertad del mercado), el socialismo (impulsando el intervencionismo estatal para equilibrar las relaciones laborales) y el marxismo (que tiende a la dictadura del proletariado como acción de clase ante los abusos de los capitalistas); y se suman voces de la Iglesia, mediante las encíclicas papales:
oRerum Novarum, publicada en 1891 por León XIII, sobre las condiciones de la clase trabajadoras, apoyando la creación de sindicatos, pero también la existencia de la propiedad privada.
oQuadragesimo Anno, de Pío XI en 1931, apoyando la injerencia estatal ante la tensión entre el liberalismo y el comunismo.
oMater et Magistra (1961) y Pacem in Terris (1963) de Juan XXIII, sobre la justicia y equidad en las relaciones de trabajadores lo que, junto con la libertad y el amor, generarían la paz de los pueblos.
oEl Concilio Vaticano (1965), que trata sobre la responsabilidad empresarial.
oPopulorum Progressio (1967) de Pablo VI, sobre la cooperación y solidaridad de los países desarrollados con aquellos que se encuentra en vías de desarrollo.
oLaboren Excercens (1981) y Centesimus Annus (1991) de Juan Pablo II, recontando la historia del trabajo y realizando una crítica a las distintas formas de organización del mismo.
oLumen Fidei (2013) y Laudato si’ (2015) de Francisco, retomando ideas de Benedicto XVI y defendiendo al medio ambiente.
Legislación laboral:
Las primeras normas que reglaban la situación del trabajador fueron sancionadas a partir del Siglo XX, al despegarse la legislación de las leyes indias al aplicar el constitucionalismo social. La evolución fue la siguiente: •En 1902 se sanciona la ley de residencia, donde se busca contrarrestar los posibles efectos del anarquismo, prohibiendo la realización de protestas, bajo la amenaza de la deportación. •En 1905 se sanciona la ley 4.611, primera regulación laboral pura, donde se prohíbe el trabajo en la jornada del domingo. •En 1907 se sanciona la ley 5.291 que protege el trabajo de las mujeres y los niños. •En 1912 se crea el Departamento de Trabajo dentro del PE. •En 1915 se sanciona la ley 9.688 sobre accidentes de trabajo. •En 1934 se promulga la ley 11.544 sobre la jornada laboral y la ley 11.729 que regula la relación de dependencia de los empleados de comercio.
•En 1943 se da firmeza a la posición del trabajador con la inclusión del laborismo y la regulación de la actividad gremial. •En 1953 se sanciona la ley 14.250 sobre los CCT. •En 1944 se crean los primeros tribunales de trabajo. •En 1945, por medio del decreto 33.302, se introduce el salario vital y móvil y el SAC. •En 1949 se reforma la CN y en el art. 37 se establecen los derechos del trabajador (condiciones dignas, progreso económico, salario justo, etc.). •En 1957 se incorpora el art. 14 bis a la CN de 1853 incluyendo los derechos sociales. •En la década del 90 se sancionaron varias normas y acuerdos tendientes a la flexibilización laboral, mediante el fomento del empleo pero como consecuencia de la precarización de la situación concreta. OLey 24.013 sanción de trabajo defectuosamente o no registrado •En los años 2000, se sancionaron: oLey 23.551 ley de asociaciones sindicales. OLey 25.250 modificación del régimen de los CCT (no rige ultractividad) y más beneficios para el empleador. OLey 25.345 ley antievasión, sancionando el trabajo en negro y la retención de aportes no incorporados a AFIP. OLey 19.587 sobre seguridad e higiene de trabajo. OLey 24.557 ley de accidentes y riesgo de trabajo. OLey 26.727 régimen de trabajo agrario. OLey 26.844 régimen de contrato de trabajo para empleado de casa particular.
Fuentes del derecho laboral •Ley 20.744 de Contrato de Trabajo; es la principal. •Otras leyes, como la ley de Jornada de Trabajo y la ley de Riesgo de Trabajo. •Los estatutos profesionales: conjunto de normas que regulan la actividad o conjunto de trabajadores. •Los convenios colectivos: conjuntos de normas que regulan una actividad de un sector, acordados entre empleados y asociaciones de trabajadores y surgidos de paritarias y con homologación del Ministerio de Trabajo de la Nacíón. •Los laudos, normas que surgen como obligatorias por la decisión de un tercero, como el Ministerio de Trabajo, ante la existencia de conflictos colectivos. •La CN, en su art. 14, 14 bis, donde se regla la participación en ganancias de los trabajadores (aunque no hay una ley que programe la efectivización de lo pautado en el mismo), y la protección del trabajador contra el despido arbitrario; y los tratados internacionales, con supremacía constitucional según el art. 75 inc. 19 y 22 de la CN, obligan a las autoridades a dictar normas que se ajusten a los preceptos básicos que determinan, y a los jueces a ajustarse a tales enunciados, interpretando y aplicando las leyes de manera de buscar proteger y favorecer, cuando sea posible, al empleado. •Los convenios OIT (siguiendo la teoría del monismo), normas con condiciones laborales directivas para que los Estado miembro recepten la protección de los trabajadores en las legislaciones locales. •Los usos y costumbres, notorios y con repetición en el tiempo, salvo que contraríen las leyes vigentes. •La doctrina, el trabajo de los autores del derecho. •La jurisprudencia, en forma de fallos de la CSJN y de la SCJBA.
Contrato de trabajo:
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación (por el principio de primacía de la realidad), siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. De esto se desprende que sus caracteres son:
•Es consensual, ya que su perfeccionamiento se realiza mediante el consentimiento, sea expreso o tácito, y celebrado en forma escrita u oral. •Es personal e infungible, un quehacer de éste tipo, profesional en relación al trabajador y según su capacitación. •Es de tracto sucesivo, celebrado por tiempo indeterminado, tiende a ser continuado, más allá de la posibilidad de suspensiones. •Es informal, ya que no requiere de una forma determinada para su celebración. •Es oneroso, puesto que lo importante es la remuneración, con condición alimentaria para el trabajador y su familia. •Es bilateral, con contraprestaciones reciprocas, según lo establecido por el principio de buena fe. •Es típico, en tanto se encuentra descripto en la LCT. — Siempre se presume su existencia, excepto que de las circunstancias, las relaciones o causas se demuestre lo contrario; siempre debe probarlo el empleador.
Al hablar de una relación de dependencia, se pone en evidencia una subordinación que, para ser tal, debe abarcar su rama jurídica (existe una jerarquía entre el empleador y el trabajador, quien se somete a la autoridad empresarial, debiendo cumplir órdenes, horarios, una determinada jornada, etc. Y pudiendo, en caso de incumplimiento, recibir sanciones dispuestas por el empleador), técnica (la forma de realizar la prestación del trabajador, es impuesta por las especificaciones del empleador y depende de la profesionalidad del prestador) y económica (la principal contraprestación del empleador es el salario; el trabajador no es propietario de las materias, herramientas ni frutos de su trabajo, así como tampoco participa de las pérdidas y ganancias de la empresa). La jurisprudencia agrega el principio de ajenidad, según el cual quedan a cargo del empleador los riesgos de la empresa en sí y los riesgos físicos del trabajador. Anteriormente se decía que debía existir, además, una exclusividad para que haya un contrato; sin embargo, ante la flexibilización de las condiciones laborales, se da una pluralidad de empleo por parte del trabajador, excepto que existiera un pacto expreso en contrario, y siempre que no entre en juego la competencia desleal.
Por otro lado, la relación de trabajo se da en los casos que una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, voluntariamente y bajo su dependencia, mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen; es la relación jurídica en sí que se establece entre los sujetos. Si hay duda en la nominación del contrato, se presume la contratación.
El incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de servicios, da lugar a una indemnización, que debe ser mayor a 1 mes de la remuneración convenida o de la que resulte del CCT.
Los criterios jurisprudenciales en caso de duda con respecto a la existencia de una relación de dependencia laboral, se basan en la existencia de una sumisión personal (revisión de medidas disciplinarias), la infungibilidad de la prestación, especialmente cuando ésta es calificada, y la ajenidad de medios, riesgos y frutos. En lo que respecta a cada caso, se decidíó: •En las profesiones liberales, en caso de duda, hay relación de dependencia. •En los transportistas o fleteros no hay dependencia, aunque la SCJBA considera que depende de las condiciones particulares del caso. •En cuanto a socios de cooperativas de trabajo, en caso que lo que se busque sea el fraude, hay dependencia. •En trabajo a domicilio, si bien no hay un establecimiento, sí existen las órdenes del tallerista, aunque esto es de difícil prueba.