Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno
El Derecho Internacional (DI) y el derecho interno interactúan de diversas maneras. Por un lado, existen normas de derecho interno que remiten a normas de DI, como el Artículo 96.1 de la Constitución Española (CE), que se refiere a normas internacionales para determinar las causas de modificación, derogación o suspensión de los tratados.
A la inversa, hay normas de DI que remiten a normas de Derecho Interno. Un ejemplo es el Artículo 46 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que la infracción de ciertas normas de derecho interno puede causar la anulación del tratado.
Existen otros supuestos, como las normas de Derecho Internacional que no son ejecutables por sí mismas y necesitan desarrollo por normas internas. El Artículo 94.1 CE establece las categorías de tratados en las que las Cortes deben dar autorización previa, incluyendo aquellos que exigen medidas legislativas para su ratificación.
El Convenio de Ginebra de agosto de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario, en su Artículo 49, enumera conductas consideradas infracciones graves y establece que los Estados deben tomar medidas para sancionarlas. Otro ejemplo es el tratado sobre el Tribunal Penal Internacional.
En cuanto a las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, se plantean dos cuestiones fundamentales:
- Cómo se introduce el Derecho Internacional Público (DIP) en los derechos nacionales (si es necesario un acto especial de recepción).
- La jerarquía en caso de conflicto entre el DIP y el derecho interno.
Para resolver estas cuestiones, han surgido diversas teorías:
Teorías Monistas
Afirman la unidad esencial de todos los ordenamientos jurídicos, formando una sola pirámide normativa donde el DI es jerárquicamente superior al Derecho Interno. Las normas de DI no necesitan un acto de recepción para ser aplicadas en el Ordenamiento Jurídico Nacional.
Teorías Dualistas
Parten de que el DI y el Derecho Interno tienen fuentes distintas y regulan relaciones diferentes. Las normas de DI serían irrelevantes para el Derecho Interno y necesitarían un acto especial de recepción.
Teorías Coordinadoras
Son intermedias, con un sentido monista, partiendo de la unidad esencial del Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, al analizar las relaciones entre DI y Derecho Interno, adoptan una visión de coordinación, sin exigir un acto de recepción, pero reconociendo diferencias y la necesidad de coordinación.
Integración y Conflicto de las Normas Internacionales Respecto al Derecho Interno
A. Integración de las Normas Consuetudinarias y el Ius Cogens
En relación con la introducción de las costumbres en el ordenamiento jurídico (OJ) español, no hay una disposición constitucional expresa. Sin embargo, la práctica muestra casos de incorporación expresa de costumbres al ordenamiento interno español, tanto a nivel legislativo como constitucional.
- A nivel legislativo: El Artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que en materia de inmunidad de jurisdicción se aplicarán las normas de DIP.
- A nivel Constitucional: El Artículo 96.1 de la CE, al referirse a la modificación, derogación o suspensión de los tratados, indica que solo podrá tener lugar según las normas generales del DI (costumbres).
La jurisprudencia española ha aplicado directamente costumbres internacionales sin exigir un acto especial de recepción. No se necesita la positivización de las costumbres internacionales.
Jerarquía respecto a la ley: En caso de conflicto, prevalecerá la costumbre internacional. Aunque no hay una solución general expresa en la Constitución, el Artículo 96.1, párrafo 2, establece la preeminencia de la costumbre sobre el derecho interno en una materia concreta: «Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.» Este criterio de primacía puede extenderse por analogía a otras materias.
B. Integración de los Tratados
El Artículo 96.1 de la CE establece que la incorporación de los tratados al ordenamiento jurídico español requiere la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Jerarquía respecto a la Constitución: El Artículo 96.1, párrafo 2, implica la supremacía del tratado sobre la ley y sobre cualquier disposición de derecho interno de rango inferior a la Constitución.
El Artículo 95 CE indica que si un tratado contiene disposiciones contrarias a la Constitución, su aplicación requerirá la modificación de la misma. Desde el punto de vista del derecho español, un tratado no puede prevalecer sobre la Constitución, salvo revisión de esta. Si un tratado en vigor es contrario a la Constitución, en el plano internacional debe cumplirse, y si no se cumple, se deberá reparar al país perjudicado.
C. Resoluciones Vinculantes de las Organizaciones Internacionales
No hay disposiciones constitucionales que prevean este supuesto. La doctrina considera que deberían aplicarse los criterios del Artículo 96.1 (publicación oficial). Sin embargo, esto sucede en pocas ocasiones. El Consejo de Estado, en un dictamen del 9 de septiembre de 1993, a propósito de la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de la ONU, confirmó esta postura.
El Consejo de Estado consideró que, para que las disposiciones de la resolución fueran operativas (obligación de cooperar con el Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia), debían ser publicadas en el BOE. Este es el criterio general.
El Artículo 93 CE establece un régimen específico para las organizaciones a las que un tratado atribuya competencias derivadas de la Constitución. Señala que corresponde a las Cortes Generales y al Gobierno velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por dicha organización. En este caso, no sería necesaria la publicación en el BOE. El Artículo 93 se refiere, principalmente, a la Unión Europea (UE).
D. Normas de Derecho de la Unión Europea
Se aparta del régimen general del DI y presenta características específicas:
- Aplicabilidad inmediata: Las normas de Derecho Comunitario, una vez publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), adquieren automáticamente la condición de derecho positivo en los Estados miembros, sin necesidad de publicación en el BOE. Las directivas y reglamentos no solo no necesitan publicarse en el BOE, sino que está prohibido.
- Primacía: Prioridad de la norma comunitaria sobre la norma nacional.
- Aplicabilidad directa: Según sus características, pueden crear derechos y obligaciones para los particulares.