Reservas, Legados, Comunidad Hereditaria y Sucesión Intestada: Conceptos Clave del Derecho Sucesorio


Reservas en el Derecho Sucesorio

La reserva es una institución jurídica que obliga a ciertas personas a conservar bienes y asegurar su transmisión mortis causa a otras. Su propósito es limitar la libre disposición de los bienes para garantizar su transmisión a personas determinadas, generalmente por razones familiares.

Clases de Reservas

Existen tres tipos principales de reservas:

  • Reserva a favor del ausente (Art. 191 y 192 CC): Asegura la conservación de los bienes del ausente hasta su declaración de fallecimiento.
  • Reserva vidual (Art. 968 y siguientes CC): Protege los bienes de un cónyuge viudo.
  • Reserva lineal o troncal (Art. 811 CC): Protege a los descendientes directos.

En caso de conflicto, la reserva vidual prevalece sobre la lineal.

Reserva Ordinaria: Personas Obligadas, Bienes Reservables y Beneficiarios

La reserva ordinaria se impone a determinadas personas, como el viudo o viuda que contrae segundas nupcias, o aquellos que tengan hijos no matrimoniales o adopten durante o después del matrimonio. El objetivo es que conserven los bienes adquiridos a título gratuito del difunto consorte, a favor de los hijos y descendientes del matrimonio anterior o los parientes del difunto.

Personas Obligadas a Reservar (Art. 968, 979, 980 CC)

Incluye casos de separación judicial, nulidad o divorcio con nuevas nupcias, siempre que existan hijos de matrimonios anteriores.

Reservatarios

Son los hijos y descendientes del primer matrimonio, incluyendo hijos comunes y descendientes no matrimoniales.

Bienes Reservables

Se definen por el título de adquisición y la procedencia:

  • Título de adquisición: Deben ser adquiridos a título gratuito (Art. 968 CC).
  • Procedencia de los bienes:
    • Del cónyuge premuerto (Art. 968 CC).
    • De los hijos del primer matrimonio (Art. 969 CC), salvo si fueron dados a los padres sabiendo de su segundo matrimonio.
    • De los parientes del difunto por consideración a él (Art. 969 CC), limitado al 4º grado en la línea colateral.

Efectos de la Reserva: Enajenación de Bienes y Extinción

Posición Jurídica del Reservista

A) Enajenación de bienes reservables

La doctrina mayoritaria considera al reservista propietario de los bienes sujetos a reserva, aunque su propiedad es resoluble. Según los artículos 974, 975 y 976 del Código Civil, las enajenaciones tienen los siguientes efectos:

  1. Bienes muebles (Art. 976 CC): El reservista tiene plenas facultades de disposición, pero debe indemnizar a los reservatarios.
  2. Bienes inmuebles:
    • Antes de la obligación de reservar (Art. 974 CC): La enajenación es válida, aunque el reservista debe indemnizar si surge la reserva.
    • Después de la obligación de reservar (Art. 975 CC): Si no hay reservatarios tras la muerte del reservista, la enajenación es válida. Si hay reservatarios, la enajenación puede impugnarse si los bienes estaban registrados como reservables, permitiendo su recuperación.
B) Facultad de mejorar los bienes reservables (Art. 972 CC)

El reservista puede mejorar los bienes reservables, aunque la proporción de la mejora es discutida.

C) No uso de la facultad de mejorar (Art. 973 CC)

Si el reservista no mejora, la sucesión de los bienes reservables es independiente de la herencia del cónyuge premuerto. Los reservatarios heredan según las reglas generales.

D) Facultad de desheredar (Art. 973-2, 857 y 164-2 CC)

Existen dos interpretaciones:

  • Roca: La desheredación corresponde al padre o madre premuerto, ya que los bienes reservables no tienen porción legítima.
  • Vallet: La desheredación corresponde al reservista, quien puede excluir a algunos beneficiarios.
E) Obligaciones del reservista (Art. 977 CC, Art. 184 y siguientes de la Ley Hipotecaria)

El reservista debe inscribir la calidad de reservables de los bienes en el Registro de la Propiedad. Si ya están registrados a su nombre, se debe añadir una nota marginal.

Posición del Reservatario

A) Durante la vida del reservista

Existen diferentes posturas doctrinales:

  • Roca: El reservatario puede enajenar su derecho como un derecho condicional.
  • Puig Brutau: Solo puede disponer de su derecho bajo efectos personales, como una promesa de cesión.
  • Vallet: No se puede enajenar el derecho, ya que los bienes reservables no deben transferirse fuera del círculo familiar.
B) Tras la muerte del reservista

El derecho de los reservatarios se convierte en un derecho efectivo y libremente enajenable.

Extinción de la Reserva

La reserva se extingue en los siguientes casos:

  • Fallecimiento del padre o madre que contrajo segundo matrimonio, sin hijos ni descendientes del primer matrimonio (Art. 971 CC).
  • Fallecimiento del reservista, si solo quedan hijos desheredados o indignos sin descendientes que los sustituyan (Art. 973-2 y 761 CC).
  • No existen bienes reservables.
  • Por renuncia (Art. 970 CC).

Reserva Lineal: Artículo 811 del Código Civil

El artículo 811 establece que el ascendiente que hereda bienes de un ascendiente o hermano por título lucrativo está obligado a reservar esos bienes para los parientes del tercer grado de la línea de donde proceden.

Doble Transmisión

  1. Descendiente que recibe bienes a título lucrativo de un ascendiente o hermano.
  2. Ascendiente que hereda los bienes del descendiente por ministerio de la ley.

Reservista

Ascendiente que hereda y está obligado a reservar. Existe debate sobre si debe pertenecer a una línea distinta de la de procedencia de los bienes.

Reservatarios

Parientes dentro del tercer grado de la línea de los bienes.

Tercer Grado

Incluye padres, abuelos y bisabuelos (línea ascendente), y hermanos, sobrinos y tíos carnales (línea colateral).

Línea de Donde Proceden los Bienes

Existen dos interpretaciones:

  1. Solo se considera la línea paterna o materna del descendiente causante.
  2. La línea incluye solo a los consanguíneos del ascendiente o hermano de quien el descendiente heredó.

Bienes Reservables

  • Primera transmisión: Los bienes deben ser adquiridos a título lucrativo.
  • Segunda transmisión: La reserva incluye los bienes que el ascendiente reservista hereda por ministerio de la ley.

Legados en el Derecho Sucesorio

El legado es una disposición testamentaria por la cual el testador asigna un valor patrimonial, de manera singular y por causa de muerte, a favor de una persona (legatario), y a cargo del heredero u otro legatario.

Facultades del Legatario

  1. Adquisición del legado: El legatario adquiere automáticamente el derecho al legado sin necesidad de aceptación, aunque puede repudiarlo.
  2. Transmisión del legado: Si el legado es puro, se transmite a los herederos del legatario tras la muerte del testador. Si es condicional o a término, depende del cumplimiento de la condición o término.
  3. Entrega de la cosa legada: El legatario adquiere la propiedad al morir el testador (artículo 882). Este principio se complementa con los artículos 885 y 886-3, basados en la posesión civilísima y la responsabilidad del heredero.

El legatario puede tomar posesión por sí mismo si:

  • El testador lo permite.
  • Ya posee la cosa al fallecer el testador.
  • El testador distribuyó toda la herencia en legados y designó un contador-partidor o albacea.
  1. Responsabilidad del legatario: A diferencia del heredero, el legatario solo adquiere bienes y derechos, y no responde por las deudas de la herencia, salvo que se le impongan como cargas o si toda la herencia se distribuye en legados. Su responsabilidad se limita al valor del legado, existiendo debate doctrinal sobre si es «cum viribus» o «pro viribus».

Comunidad Hereditaria

La comunidad hereditaria surge cuando varias personas son llamadas a la herencia, ya sea por testamento o abintestato, desde la apertura de la sucesión.

Características

  1. Los partícipes son los herederos y todos los llamados a la sucesión.
  2. El contenido incluye solo el activo hereditario no destinado especialmente por el causante. Quedan excluidos:
    • Las obligaciones hereditarias (asumidas solidariamente por los herederos).
    • Los legados.
    • Las instituciones «ex re certa».

Derechos de los Partícipes

  1. Participación en Beneficios y Cargas (Art. 393 CC): Contribuyen proporcionalmente, presumiéndose igualdad salvo prueba en contrario.
  2. Uso de las Cosas Hereditarias (Art. 394 CC): Pueden usar los bienes comunes sin perjudicar a los demás.
  3. Frutos (Art. 1063 CC): Derecho a los frutos proporcionalmente.
  4. Posesión: Los bienes se poseen en nombre de la comunidad, pudiendo adquirirlos por usucapión.
  5. Conservación (Art. 395 CC): Pueden obligar a los demás a contribuir a los gastos.
  6. Acciones: Pueden ejercitar acciones en beneficio de la comunidad.
  7. Administración y Disposición: Se rigen por las reglas generales de comunidad de bienes.
  8. Extinción (Art. 1965 CC): Cualquier coheredero puede pedir la partición, salvo prohibición del testador o acuerdo contrario.

Sucesión Intestada en el Derecho Común

La sucesión legítima o abintestato (Art. 658 CC) se produce cuando no hay herederos testamentarios o faltan en parte.

Apertura por Razón del Contenido del Testamento

Ocurre en los siguientes casos:

  • El testamento no contiene institución de heredero.
  • La institución de heredero es nula.
  • El testamento no dispone de todos los bienes, aplicándose la sucesión abintestato a los bienes no dispuestos.
  • Incumplimiento de la condición suspensiva.
  • Cumplimiento de la condición resolutoria.
  • Cumplimiento del término (artículo 805 del Código Civil).

Modos de Suceder, Órdenes y Grados

  • Sucesión por cabezas: La herencia se distribuye igualmente entre los llamados (hijos, padres, hermanos, etc.). También se aplica dentro de cada grupo en sucesiones por líneas o estirpes.
  • Sucesión por estirpes: La herencia se distribuye por grupos de parientes, cada uno recibe la cuota de su causante. Se aplica en el derecho de representación.
  • Sucesión por líneas: La herencia se divide entre las líneas paterna y materna. El Código Civil lo aplica en la sucesión de ascendientes.

Órdenes de Llamamiento según el Código Civil

El orden es el siguiente:

  1. Descendientes
  2. Ascendientes
  3. Cónyuge viudo
  4. Colaterales (hermanos e hijos de hermanos tienen preferencia hasta el 4º grado)
  5. Estado

Los descendientes excluyen a los ascendientes, y estos a los colaterales. Se considera la presencia del cónyuge viudo y los adoptados.

Grados

Determinan la preferencia dentro de cada orden. Se miden por generaciones. Hay dos tipos de líneas:

  • Línea directa: Entre personas que descienden una de otra.
  • Línea colateral: Entre personas que no descienden unas de otras, pero tienen un ancestro común.

Reglas:

  • El pariente más cercano excluye al más remoto, salvo en el derecho de representación.
  • Si un pariente no puede o no quiere heredar, su parte se distribuye entre los del mismo grado, salvo derecho de representación.
  • Si un pariente repudia, su parte va al siguiente grado.
  • La repudiación en la sucesión testamentaria no transfiere derechos a los herederos del repudiador; se abre la sucesión intestada.

Orden de Llamamiento Detallado

Cuando una persona muere sin testamento, el Código Civil (artículos 930 a 958, modificados por la Ley de 13 de mayo de 1981) establece el orden de llamamiento. El artículo 913 indica que, a falta de herederos testamentarios, la ley asigna la herencia a los parientes, al viudo o viuda, y al Estado.

Los parientes se dividen en:

  1. Descendientes
  2. Ascendientes
  3. Colaterales

Los descendientes excluyen a los ascendientes, y estos a los colaterales. El cónyuge viudo y los adoptados (aunque la adopción simple ha desaparecido, las anteriores se mantienen) también influyen.

Orden de Llamamiento Específico

  • Línea recta descendente (artículos 930-934):
    • Hijos y descendientes heredan por derecho propio e igual reparto.
    • Nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
    • Si concurre el cónyuge viudo, tiene usufructo vidual.
  • Línea recta ascendente (artículos 935-941):
    • A falta de hijos, heredan los ascendientes (padre y madre por igual).
    • Si solo sobrevive uno, hereda todo.
    • A falta de padres, heredan los ascendientes más próximos.
    • El cónyuge viudo tiene usufructo de la mitad de la herencia.
    • No hay derecho de representación.
  • Cónyuge viudo (artículos 943-945):
    • Hereda a falta de descendientes y ascendientes, antes que los colaterales.
    • No hereda si está separado judicialmente o de hecho.
  • Adoptado o adoptante (artículo 180-4): La filiación natural del adoptado no afecta la adopción.
  • Línea colateral:
    • Privilegiados: Hermanos y sobrinos heredan con preferencia, con reglas para el reparto según el vínculo y la representación.
    • Ordinarios: Parientes colaterales hasta el 4° grado heredan sin preferencia por vínculo, regidos por proximidad de grado.
  • Estado (artículos 956-958):
    • Si no hay herederos, el Estado hereda, distribuyendo los bienes entre instituciones públicas y privadas, con un tercio para la Caja de Amortización de la Deuda Pública.
    • La aceptación es a beneficio de inventario.

Efectos de la Desheredación

Se distinguen dos tipos: justa e injusta.

Desheredación Justa

  1. El heredero forzoso pierde todo derecho a la herencia, incluida la legítima.
  2. Las donaciones del desheredante no se revocan, salvo reconciliación (artículos 644 y siguientes del Código Civil).
  3. La reconciliación anula la desheredación (artículo 856 del Código Civil).
  4. Los descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos (artículo 857).
  5. El hijo desheredado pierde el derecho a la reserva, pero sus descendientes lo conservan (artículo 973-2 del Código Civil).
  6. La jurisprudencia otorga la facultad de desheredar al premuerto, de quien proceden los bienes reservables.

Desheredación Injusta

  1. Según el artículo 851, si no hay causa válida o no se prueba, se anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado.
  2. Los legados, mejoras y otras disposiciones que no perjudiquen la legítima siguen siendo válidos.
  3. La «legítima» generalmente se refiere a la legítima estricta, aunque algunos incluyen la legítima larga (estricta más 1/3 de mejora no usado).
  4. La reducción comienza por la institución de heredero; si es insuficiente, se reducen legados y mejoras.

Caducidad Testamentaria

Caducidad: Ineficacia sobrevenida del testamento por causa posterior a su otorgamiento, debida a:

  • El transcurso del tiempo.
  • El transcurso del tiempo y la falta de protocolización.

Supuestos:

  • Testamento Ológrafo (Art. 689): Debe protocolizarse en 5 años desde el fallecimiento; si no, es inválido.
  • Testamento en Peligro de Muerte o Epidemia (Art. 703): Ineficaz si pasan dos meses desde que el testador supera el peligro o cesa la epidemia.
  • Testamento sin Notario (Art. 704): Ineficaz si no se eleva a escritura pública y se protocoliza según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Testamento Militar:
    • Ordinario (Art. 719): Caduca cuatro meses después de que el testador deja la campaña.
    • Extraordinario (Art. 720): Ineficaz si el testador se salva del peligro o no se formaliza ante testigos. No hay plazo para la formalización. Los testamentos militares cerrados no caducan.
  • Testamento Marítimo:
    • Ordinario: Abiertos y cerrados caducan cuatro meses después del desembarque donde pueda otorgarse testamento ordinario (Art. 730).
    • Extraordinario: En peligro de naufragio, se aplican las disposiciones del Art. 720.

El Derecho de Acrecer

Acrecimiento en la Sucesión Testada

Los artículos 981 y 986 del Código Civil establecen los requisitos para el acrecimiento. Se analizan los artículos 981 a 987.

Acrecimiento en la Sucesión Intestada

El artículo 981 establece que la porción de un heredero que renuncia pasa a los coherederos.

Acrecimiento en la Sucesión Forzosa

El artículo 985 establece que el derecho de acrecer solo se aplica cuando la parte de libre disposición se otorga a varios herederos forzosos o a uno de ellos y a un extraño. Si la porción repudiada es la legítima, los coherederos heredan por derecho propio, no por acrecimiento. La legítima no cambia su naturaleza; si un legitimario renuncia, su parte aumenta la de los demás, sin convertirse en parte libre.

La cuestión se complica con el tercio de mejora. Algunos autores (Lacruz, Puig Brutau, González Palomino y Vallet) permiten el acrecimiento, ya que el testador puede disponer libremente de ella entre descendientes. Otros (Sánchez Román, Manresa, Valverde y Castán) lo rechazan, argumentando que el artículo 985 no distingue entre legítima estricta y mejora.

Acrecimiento en Legados, Usufructo y Sustituciones Fideicomisarias

Se regula parcialmente en el Código Civil:

  • En fideicomisarios, aunque no está regulado expresamente, la jurisprudencia permite el acrecimiento.
  • Para usufructuarios y legatarios, el artículo 987 establece normas en línea con el artículo 888 sobre legados. El artículo 521 menciona el acrecimiento entre usufructuarios.

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