LECCIÓN 12: LAS RESOLUCIONES PROCESALES Y LOS RECURSOS.
Introducción
Los actos del órgano jurisdiccional son muy variados. Cabe distinguir entre actos del personal juzgador (juez o magistrados), actos del secretario judicial y actos de otros funcionarios al servicio de la administración de justicia. De otra parte, hay actos de comunicación y actos de decisión.
Los actos del secretario judicial le convierten en protagonista de los actos jurídicos de autorización y documentación. Le compete especialmente velar por el cumplimiento de los requisitos de forma de los actos del órgano jurisdiccional.
Los actos reales presentan como ejemplo característico la dación de cuenta, entrevista del secretario con el juez o con el ponente para tratar asuntos pendientes. Es típico el llamado despacho ordinario, en el que se reúnen los magistrados llamados a resolver sobre el curso normal y sobre los incidentes del proceso en que habrán de dictar sentencia. También son actos reales las diligencias, que son actividades materializadoras de lo ordenado en resoluciones o respecto de ellas: diligencia de notificación, de embargo, de prueba, preliminares. Asimismo, son actos reales las anotaciones en registros o el depósito y archivo de objetos y documentos.
Las resoluciones o decisiones serían las que ordenan e impulsan el proceso, el cual también exige decidir: adoptar decisiones y dictar resoluciones. Las resoluciones se han de entender divididas; encontramos las resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias – directamente emanadas del juez o de los magistrados) y las resoluciones del secretario judicial (diligencias y decretos), que le corresponde resolver y aplicar normas procesales, así como resolver sobre el fondo.
Las resoluciones procesales pueden ser:
- Definitivas: si se trata de resoluciones que ponen fin a la primera instancia y deciden los recursos interpuestos frente a ellas, o también pueden ser no definitivas.
- Por razón de su impugnabilidad: pueden ser firmes, aquellas contra las que no cabe recurso alguno porque la ley no lo prevea o porque haya transcurrido el plazo legal para su interposición, o pueden ser no firmes.
- Escritas u orales: las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal o secretario judicial, se pronunciarán oralmente en el mismo acto, según el art. 210 de la LEC.
Resoluciones judiciales: providencias, autos y sentencias
Son las tres clases de resoluciones judiciales, todos ellos, actos expresivos de la voluntad del Estado, aplicando el derecho a determinados supuestos de hecho, por petición de las partes o de oficio.
Estas resoluciones aparecen en las leyes procesales como tres formas de ellas, que obedecen a la importancia de la cuestión que se ha de resolver. Se explica así que la resolución en la que se decide el tema de fondo deba ser una sentencia, mientras que la forma de la resolución para el desarrollo del proceso sea la de la providencia, habiendo entre medias una variada gama de cuestiones.
1. PROVIDENCIA es la resolución que se refiere a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no se exigiera expresamente la forma del auto. Es decir, se las considera como resoluciones de tramitación, esto es, el desarrollo procedimental, el avance de los actos conforme a la serie de ellos abstractamente prevista en la norma procesal. También significa decisiones de mayor complejidad cuando la norma jurídica presenta diferentes consecuencias, que requieren una tarea valorativa y de discernimiento.
Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
2. LOS AUTOS son resoluciones que se dictan para resolver cuestiones de importancia, afectantes a intereses de los litigantes dignos de protección, son distintas del objeto principal y necesario del proceso. Los autos son las resoluciones con las que se deciden las cuestiones incidentales, que no pongan fin al proceso. Los autos son resoluciones externamente motivadas; tras el encabezamiento, lugar y fecha aparecerán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y la parte dispositiva.
Según la LEC, se dictarán los autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, sobre la admisión o inadmisión de la demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y de nulidad o validez de las actuaciones. También las que “pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto”.
3. LAS SENTENCIAS son la clase de resolución que reserva para la decisión de los asuntos de superior relevancia y para decidir sobre el fondo. La sentencia es la resolución terminal del proceso. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
Hay que tener en cuenta que la idea de sentencia es la declaración de voluntad del Estado; contiene razonamientos, pero es expresión de voluntad. Cuando se trata de sentencia sobre el fondo, se expresa la voluntad del Estado de satisfacer el derecho a una concreta tutela que ha sido afirmado al inicio del proceso.
La estructura es igual a los autos: antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo. Antes de ello, el nombre del juez o magistrado encargado de redactar la sentencia.
Los antecedentes de hecho son la exposición desde su inicio hasta el momento en que se halla el tribunal, hasta que se dicta la sentencia definitiva. Generalmente recogen las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y los hechos probados.
Los fundamentos de derecho son los párrafos separados y numerados que contienen los puntos de hecho y de derecho que conciernen al caso, los argumentos jurídicos de las partes y los que el tribunal toma en consideración, así como la doctrina que se estime aplicable. El TC insiste en una motivación, que en el caso de que se halle ausente, violaría el derecho fundamental a la tutela efectiva.
Por último, el fallo debe ser completo y congruente. Se referencia al tema de las costas, para condenar o para expresar que no procede pronunciamiento en esa materia.
Resoluciones del secretario judicial: diligencias y decretos
Corresponde a los secretarios judiciales dictar diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Todas ellas se definen legalmente como resoluciones necesarias para la tramitación del proceso. Algunas de esas diligencias son necesarias más bien en la tramitación que para la tramitación: solo así se justifica que las de ordenación sean recurribles ante el juez.
Las diligencias de constancia, de comunicación y de ejecución son actos o actuaciones de materialización de resoluciones (de lo resuelto y para cumplir lo resuelto). Aun cuando coinciden en su forma, las diligencias de ordenación han de distinguirse de las providencias, que la LOPJ define como resoluciones que tengan por objeto la ordenación material del proceso. Las providencias las dicta el juez y las diligencias, el secretario.
Las diligencias de ordenación son las más simples y sencillas resoluciones de tramitación u ordenación, que implican la aplicación de la norma a un hecho o situación procesal (el transcurso de cierto tiempo, la presentación de cierto escrito de una parte, la realidad de un determinado estado de las actuaciones procesales).
Es importante destacar que la LOPJ dispone que se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia. Esta exclusiva competencia viene referida a que la propia LOPJ reserva materias a los secretarios judiciales, entre ellas: la ejecución, salvo aquellas que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados; la jurisdicción voluntaria; conciliaciones; y otras que expresamente lo prevean.
Invariabilidad y vinculación de las resoluciones procesales; su firmeza; corrección, aclaración y complemento
Por vinculación e invariabilidad entendemos el efecto que respecto del tribunal y todos los sujetos jurídicos produce la firma de esos actos. Hay que estar jurídicamente al texto de la resolución tal como es y ese texto no puede ser alterado. La única vía de variar la resolución firmada es la de las impugnaciones o recursos.
Firmeza de una resolución es la cualidad consistente en la imposibilidad de que sea revocada y sustituida por otra, porque legalmente no se otorgue recurso contra la resolución, o porque siendo legalmente recurrible no se recurra o se recurra fuera del plazo establecido o en forma indebida. Esto va vinculado a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva ya comentada.
Evidentemente, de oficio (por parte del tribunal o secretario judicial), puede proceder a la aclaración o corrección de un concepto oscuro o error material dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución. Si se ha presentado escrito pidiendo aclaración, tres días a partir de la presentación de dicho escrito. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento.
Cuando se trate de omisiones y defectos, en los mismos plazos expuestos puede lograrse la subsanación. Pero si lo que ocurre es que en sentencias, autos o decretos se omiten pronunciamientos que son sustanciosos en el proceso, el tribunal o secretario, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación, previo traslado de la solicitud a las partes por otros cinco días, se dictará un nuevo auto o decreto, por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Es preciso aclarar que la ley regula este instituto con la precisión necesaria para que no se abuse de él, pero se pretende evitar recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión del pronunciamiento. Pero hay que tener claro que: los pronunciamientos emitidos son firmes y que, por otro lado, se prohíbe modificarlos.