Responsabilidad del Estado
Definición
Responsabilidad del Estado: Obligación que pesa sobre el Estado o sus órganos de reparar el daño que ha causado a consecuencia de su actividad administrativa.
“El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
“Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”.
Artículo 42.- “El Fondo Nacional de Salud será responsable por falta de servicio y las Instituciones de Salud Previsional por incumplimiento negligente, de su obligación de asegurar el otorgamiento de las garantías explícitas de salud”.
Casos en que no se aplica la responsabilidad por falta de servicio
No se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.
Falta de Servicio
Falta de Servicio: Hay falta de servicio cada vez que el servicio público ha funcionado mal, ha funcionado prematura o tardíamente o no ha funcionado en absoluto, cada vez que sus agentes han desconocido su competencia, las reglas concernientes a su actividad, se han declarado culpables o negligentes.
Tipos de Faltas
Falta Personal o Separable
La falta personal o separable es la cometida por el funcionario materialmente fuera del ejercicio de sus funciones, es decir, fuera del servicio, como las cometidas en el ámbito de su vida privada. Corresponde conocer de ellas al tribunal ordinario (jurisdicción ordinaria) por contraposición a la organización judicial administrativa, y de acuerdo a las normas del Derecho Civil o Penal si corresponde.
Falta de Servicio o No Separable
La falta de servicio o no separable, es aquella cometida por el funcionario en el ejercicio material de sus funciones públicas, es decir, dentro del servicio, comprometiendo a la Administración, debiendo someterse el asunto ante el tribunal contencioso administrativo.
La falta personal o separable es la cometida por el funcionario materialmente fuera del ejercicio de sus funciones, es decir, fuera del servicio, como las cometidas en el ámbito de su vida privada (como por ejemplo, cometer homicidio, robo a una casa particular, etc.). En este caso, corresponde conocer de ellas al tribunal ordinario (jurisdicción ordinaria) por contraposición a la organización judicial administrativa, y de acuerdo a las normas del Derecho Civil o Penal si corresponde.
Evolución de la teoría de la falta separable y no separable
- 1.- La falta separable intelectualmente. Sin embargo, también hay casos en que, estando el funcionario materialmente en el ejercicio de sus funciones, realiza actos con intención extraña al servicio público, de manera que no podrían ser considerados como falta de servicio. En consecuencia, deben ser calificadas como faltas personales, o más bien dicho, como “faltas intelectualmente separables”.
- 2.- Acumulación de faltas
- 3.- Cúmulo de responsabilidades: Se trata de aquellos casos en que la falta personal del funcionario se hubiera cometido “con los medios o instrumentos puesto a su disposición por el servicio”. No se trata de un cúmulo de faltas, sino que de una sola –la falta personal- que compromete la responsabilidad de la Administración. En este caso no existe cúmulo de faltas, sino únicamente la falta personal, existiendo, eso sí, cúmulo de responsabilidades, y la víctima podrá dirigirse, en consecuencia, indistintamente contra la Administración o contra el funcionario; o sea, ante la jurisdicción administrativa o ante la jurisdicción ordinaria, según sea el caso.
La Prescriptibilidad de la Acción de Responsabilidad
La pregunta central aquí es determinar si existe un plazo de prescripción extintiva respecto a la acción de indemnización de perjuicios que proceda en contra del Estado una vez determinada su responsabilidad.
Existen dos posiciones: por una parte, están quienes postulan que las normas del Código Civil relativas a la prescripción no son aplicables y por lo tanto se consagra la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria de la responsabilidad Estatal, y por la otra, aquellos que sostienen que las acciones de responsabilidad del Estado son prescriptibles sobre la base de las normas del Código Civil, ya sea el artículo 2332 o 2515.
Cabe destacar que la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha uniformado en cuanto a considerar que la acción indemnizatoria prescribe de acuerdo al plazo indicado en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, en el plazo de 4 años, y utilizando como principal argumento el artículo 2497 del Código Civil, que prescribe que las reglas sobre prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.
Regulación del Lobby
Obligaciones del Sujeto Pasivo
- Deber de mantener igualdad de trato respecto de personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
- Deber de crear registros de agenda pública que deberán contener:
- Registro de las audiencias y reuniones sostenidas que tengan por objeto lobby o la gestión de intereses particulares respecto del objeto de esta ley.
- Registro de los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
- Registro de los donativos oficiales y protocolares, y de aquellos que autoriza la costumbre.
- Deber de crear un registro público de los lobbistas y de los gestores de intereses particulares. El ingreso al registro se hará en forma previa a cualquier actividad de lobby y de interés particular, o automáticamente al realizar tales actividades. También se sujeta a transparencia activa además de la publicación del consejo para la transparencia.
Obligaciones del Sujeto Activo
- Proporcionar la información que les sea requerida, en cuanto a la remuneración, personas que representan, organización de la misma. Con el detalle del reglamento. La información será solicitada vía formulario elaborado por el Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
- Informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.
Sanciones
- Sujeto activo que al solicitar reunión o audiencia, omita inexcusablemente información o indique a sabiendas información inexacta o falsa: será sancionado con multa de 10 a 50 UTM, sin perjuicio de otras penas. (art. 8)
- Sujeto pasivo que no informe o consigne la información respectiva en los registros de agenda pública: será sancionado con multa de 10 a 30 UTM conforme a procedimiento contencioso administrativo especial llevado por la Contraloría General de la República y la Corte de Apelaciones respectiva.