TEMA 6.- LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1. Origen, evolución y regulación actual:-
Los privilegios de la Administración Pública son: la autotutela declarativa, que no se aplica “allegans propriam turpitudinem nemo auditur” y la eliminación de disposición Administrativa que sufre un vicio jurídico que no sirve para depurar vicios Fácticos, ya que se depuran mediante la potestad de rectificación. -Las disposiciones Y actos objeto de revisión son: *Reglamento que sufre vicio de nulidad radical (art 106 LPAC 39/2015). *Acto firme que sufre vicio de nulidad radical (art 106 LPAC 39/2015) puede ser acto favorable o desfavorable. *Acto firme y favorable Que sufre vicio de anulabilidad (art 107 LPAC 39/2015). -Regulación actual: Ley 39/2015, de PAC de las AAPP, artículos 106 y ss.
2. La Revisión de oficio de Actos Nulos:
Revisión de disposiciones y Actos nulos: Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por Iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si Lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que Hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en Plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Asimismo, las Administraciones públicas, en cualquier momento, de oficio, y previo dictamen Favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones Administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. –El órgano competente para La revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de solicitudes Formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo De Estado u órgano consultivo cuando las mismas no se basen en alguna de las Causas de nulidad del 47 que carezcan manifiestamente de fundamento, se Hubieran desestimado en cuanto al fondo otras sustancialmente iguales. –Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, Podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda Reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 341.1 de la Ley 40/2015; sin perjuicio De que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en Aplicación de la misma. –Cuando El procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis Meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender La misma desestimada por silencio administrativo.3. La revisión de los actos anulables: La declaración de lesividad:
Las Administraciones públicas podrán Declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los Interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley, a fin de proceder a su Ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.–La Declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se Dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan Como interesados en el mismo. -Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del Procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la Caducidad del mismo. –Si El acto proviniera de Ad. General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad Se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. –Si El acto proviniera de la Administración Local, la declaración de lesividad se Adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano Colegiado superior de la entidad.3.1) Suspensión y Límites de la Revisión de Oficio:
-Suspensión: Iniciado El procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver Podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de Imposible o difícil reparación. -Límites: Las facultades de revisión no podrán ser Ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o Por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la Buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.4. La revocación de los actos administrativos
:Las Administraciones públicas podrán revocar, en Cualquier momento, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal Revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, no sea Contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento Jurídico. -El fundamento del ejercicio De la potestad de revocación ha conllevado un cambio sobrevenido de Circunstancias fácticas, existencia de los hechos (aparición de nuevos hechos), Distinta valoración por consideraciones de conveniencia u oportunidad, valoración De los hechos e interpretación de conceptos jurídicos indeterminados. No se Fundamenta en vicios jurídicos (potestad de revisión). No se fundamenta en un Error material de hecho (potestad de rectificación).-En el objeto del ejercicio de la potestad de revocación Existen actos favorables como indemnización de daños y perjuicios o actos Desfavorables como la no vulneración del ordenamiento jurídico, la no dispensa O exención, la no discriminatoria o contraria a la igualdad o la no contraria Al interés público.5. La rectificación de errores:
Las Administraciones Públicas podrán, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de Los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en Sus actos.-En la potestad de Rectificación de errores materiales de hecho: *Existen dos clases de error: Pueden ser de hecho o de Derecho. *Pueden haber anomalías cognitivas o errores de Hecho, como: la constatación o verificación de las circunstancias fácticas, el desajuste Entre la realidad y los hechos conocidos, el recurso extraordinario de revisión O la eliminación del acto. *Pueden hacer anomalías expresivas o errores Materiales, como: lapsus en la comunicación, conocimiento ajustado a la Realidad / fallo en la expresión, rectificación de errores o conservación del Acto, pero subsanando o rectificando el error.-Regulación Positiva: arts. 106-111 Ley de 39/2015 de PAC de las AAPP.Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De la revisión de los Actos en vía administrativa.Artículo 106 Revisión de disposiciones y actos nulos: –
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a Solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, Declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto Fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los Supuestos previstos en el artículo 47.1.Asimismo, En cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las Disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.-El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la Inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin Necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de Nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en El supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes Sustancialmente iguales.
Las Administraciones Públicas, al declarar la Nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, Las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las Circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una Disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
Cuando El procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis Meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá Entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Artículo 107 Declaración de lesividad de actos anulables: –
Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean Anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de Lesividad para el interés público.La Declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años Desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de Cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos Por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto Procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, La declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá Notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
Transcurrido El plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera Declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
Si el Acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, La declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración Competente en la materia.
Si el acto proviniera de las entidades que Integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por El Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado Superior de la entidad.
Artículo 108 Suspensión: –
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio Al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar La nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta Pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.Artículo 109 Revocación de actos y rectificación de errores: –
Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo De prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal Revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea Contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento Jurídico.–Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, Rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, Los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.Artículo 110 Límites de la revisión:
Las facultades de revisión Establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción De acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su Ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los Particulares o a las leyes.Artículo 111 Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos Nulos y anulables en la Administración General del Estado: –
En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las Disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables:El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los Actos y disposiciones dictados por los Ministros.*En la Administración General del Estado:1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y De los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de Una Secretaría de Estado.2.º Los Secretarios de Estado, Respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de Ellos dependientes.*En los Organismos públicos y entidades derecho Público vinculados o dependientes de laAdministración General del Estado:1.º Los órganos a los que estén Adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de Los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.2.º Los máximos órganos Rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de Los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.