Fundamentos de la Seguridad Constitucional
Introducción a los Fundamentos de Seguridad en la Constitución Española (CE)
El concepto de seguridad varía según la forma de Estado. No es idéntico en un Estado no constitucional y en uno constitucional, ni en una democracia liberal o en una social. El concepto ha evolucionado desde los inicios del constitucionalismo. Actualmente, se enmarca en la separación de poderes de un Estado constitucional. Toda constitución tiene una doble dimensión:
- Organización de instituciones básicas mediante la separación de funciones.
- Autolimitación del Estado frente a los ciudadanos, reconociendo derechos y libertades.
Se observa un cambio desde un estado pre-democrático, centrado en el orden público, a uno democrático, enfocado en la seguridad ciudadana. En una democracia, existen los poderes constituidos:
- Poder ejecutivo: Administración y conducción del Estado, toma de decisiones políticas y estratégicas.
- Poder legislativo: Elaboración de leyes.
- Poder judicial: Aplicación de las leyes.
La seguridad se ubica en la Administración, parte del poder ejecutivo, y por tanto, del Gobierno. La policía no es un instrumento de poder. Según el artículo 104.1 de la CE (IMPORTANTE), las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS), dependientes del Gobierno, tienen como misión:
- Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades.
- Garantizar la seguridad ciudadana.
En España, la administración territorial es compleja:
- Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional y Guardia Civil).
- Policía Autonómica: Presente en Cataluña y País Vasco.
- Policía Local: Actúa en el ámbito municipal, con funciones más administrativas que de seguridad.
Dentro de la Administración, se encuentra la Administración de Policía, con estas características:
- Institución legitimada de control social.
- Subordinada a los poderes públicos (al servicio de la Administración).
- Garantiza la paz y seguridad, imponiendo la observancia de las leyes, incluso por la fuerza si es necesario.
- Carácter institucional e instrumental.
- Se ciñe a las funciones que la ley le permite.
Funciones de la policía como órgano:
- Garantía de paz y seguridad, trascendiendo el concepto de orden público hacia la seguridad ciudadana.
- Control o imposición de la Ley, cumpliendo el mandato legal.
Artículo 103 CE: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.»
Concepto de Modelo de Estado y Policía
Las FCS difieren en un Estado democrático y en uno que no lo es:
- Estado democrático: Sometimiento a la ley, estableciendo límites a la acción policial. Voluntad popular.
- Estado no democrático: Limitación de libertades para garantizar la seguridad.
En el estado democrático, se establecen garantías frente a situaciones de anormalidad constitucional (estados de alarma, excepción y sitio), limitando (nunca privando) derechos y libertades según la ley.
El modelo de Estado influye en la Administración Policial. España es un Estado social y democrático de Derecho. El modelo policial depende de las normas y principios constitucionales, como el principio de legalidad (sometimiento a la ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo).
La Ley Orgánica 2/86 de FCS es el límite y fundamento de la acción policial, garantizando libertades y derechos fundamentales, y evitando la arbitrariedad. La ley es la garantía de los derechos y libertades, y el límite y fundamento de la acción policial.
En España, la seguridad se eleva al artículo 17.1 de la CE, garantizando el derecho a la libertad y a la seguridad.
Constitución de 1978
La seguridad ciudadana es un bien protegido constitucionalmente, y las FCS deben garantizarla.
En los Estados democráticos, existe una separación entre:
- Ejército o Fuerzas Armadas: Garantizan la seguridad exterior del Estado.
- Policía o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Garantizan la seguridad interior del Estado.
En cuanto a la organización territorial, hay una descentralización de los servicios de Policía en tres niveles:
- Estatal.
- Comunidades Autónomas.
- Local.
Según el artículo 149.1.29º CE, la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, pero las policías autonómicas y locales pueden ostentar esta competencia según sus Estatutos y leyes.
El artículo 148.1.22º CE permite la creación de policías autonómicas (vigilancia y protección de edificios e instalaciones), y la ley reguladora de las bases de régimen local permite a los ayuntamientos crear policías locales (coordinación y otras facultades legales).
Estado Social y Democrático de Derecho
El Estado social y democrático de Derecho se diferencia del Estado liberal al obligar a los poderes públicos a garantizar el bienestar ciudadano. El Estado social reconoce que no todos somos iguales y los poderes públicos deben actuar para garantizar la igualdad real, no solo la formal.
Existe una intervención pública necesaria para garantizar la libertad, la igualdad y, por ende, la seguridad. El concepto de Policía cambia: de fuerza de orden público y control ciudadano a cuerpo de seguridad que garantiza la seguridad ciudadana.
La escuela de Frankfurt rompe el dilema entre seguridad y libertad. Solo se pueden ejercer las libertades en un entorno seguro. Ambos conceptos se interrelacionan: no hay libertad sin seguridad.
Existe el riesgo de un excesivo intervencionismo público en seguridad, restringiendo libertades. Sin embargo, la CE 1978 establece:
- La seguridad posibilita el ejercicio de la libertad.
- La seguridad es una garantía de la libertad, no una limitación.
- Surge una dimensión colectiva de seguridad y libertad.
Orden Público y Seguridad Ciudadana
Con la LO 2/86 de FCS y la LO 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, las fuerzas policiales pasan a denominarse Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS), no fuerzas de orden público.
El ORDEN PÚBLICO se considera desde dos perspectivas:
- Formal: Orden social general. Principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales y religiosos, necesarios para la conservación del orden social en un tiempo y lugar determinados.
- Material (relevante): Situación de orden exterior y tranquilidad, con ausencia de agresiones o amenazas, que permite el libre ejercicio de derechos y libertades.
La CE lo cita en dos ocasiones:
- Artículo 16.1 CE: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto… sin más limitación… que la necesaria para mantener el orden público.»
- Artículo 21.2 CE: «…reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones… sólo podrán prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público…»
Según la CE, la policía es un servicio público esencial para garantizar el ejercicio de los derechos. La función policial tiene una doble garantía:
- Protección y prevención frente a agresiones contra derechos y libertades.
- Especialización: Actúa solo ante situaciones límite que requieren la intervención de la autoridad. Solo en casos de agresión grave contra bienes jurídicos constitucionales (vida, integridad, propiedad). Evita suplir deficiencias de otros servicios.
La relación policía-sociedad es de servicio, requiriendo confianza mutua. El principio de legalidad garantiza que no haya abuso por parte de las FCS. Las FCS son una de las instituciones que más confianza generan en los ciudadanos (según encuestas del CIS). La Policía garantiza la tranquilidad exterior para proteger el ejercicio de derechos y libertades, no es policía de orden o control, sino de protección y seguridad.
Seguridad
Los principios de seguridad pública y seguridad ciudadana sustituyen al de orden público. Se desarrollan cuatro acepciones del concepto de seguridad en la Constitución:
- Seguridad como principio de garantía constitucional: Reflejado en el principio de legalidad.
- Seguridad como derecho fundamental: Artículo 17.1 CE.
- Seguridad como función: Artículo 104 (funciones administrativas en materia de seguridad).
- Seguridad como referencia competencial: Distribución de competencias entre Estado, CCAA y municipios. Competencia normativa exclusiva del Estado en seguridad y competencia organizativa compartida para la creación de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Las Cuatro Dimensiones de la Seguridad desde el Punto de Vista Constitucional
La seguridad tiene cuatro dimensiones según la CE:
- PRINCIPIO: Según el artículo 9.3 CE, «La CE garantiza el principio de legalidad… la seguridad jurídica…». Es un principio de certeza del ordenamiento jurídico, sobre la normativa aplicable y los intereses protegidos. Implica la predeterminación legal y constitucional, como la de la pena (artículo 25 CE). Permite al ciudadano saber a qué atenerse. La seguridad jurídica es crucial en ámbitos que limitan la libertad individual, requiriendo la predeterminación normativa de conductas ilícitas y sanciones. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no fueran delito en el momento de cometerse.
- DERECHO FUNDAMENTAL: Según el artículo 17 CE, «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad.» La seguridad es la ausencia de perturbaciones por medidas de detención u otras que restrinjan o amenacen la libertad. La CE vincula libertad y seguridad. La seguridad constitucional actúa como garantía para el ejercicio de los Derechos Fundamentales (DDFF) y Libertades Públicas (LLPP), siendo soporte de la libertad. La CE supera la discusión entre libertad y seguridad, complementándose. El derecho a la libertad y seguridad del artículo 17 tiene una dimensión personal y una colectiva, actuando como requisito básico de convivencia en sociedades democráticas.
- FUNCIÓN: El artículo 104 CE establece que las FCS tienen como funciones la protección del libre ejercicio de los DDFF y LLPP, sin amenazas, y garantizar la seguridad ciudadana. La seguridad ciudadana reconoce la obligación de los poderes públicos de intervenir para proteger el ejercicio de las libertades y responder a quienes las violan. La seguridad pública tiene una doble perspectiva: prevención del delito y reacción ante el mismo.
- COMPETENCIA (PREGUNTA DE EXAMEN): Las atribuciones de competencia se recogen en los artículos 149.1.29º (competencia exclusiva del Estado) y 148.1.22 (competencia compartida de las CCAA) CE. La seguridad es competencia exclusiva del Estado, pero las CCAA pueden crear policías según sus Estatutos y una Ley Orgánica. Se distingue entre competencia y organización policial. Existen órganos con competencia en seguridad. La exclusividad del Estado se centra en el marco de actuación de las FCS, mientras que en la organización policial hay competencias coincidentes del Estado, CCAA y municipios. La CE creó un «Estado complejo» con organizaciones autónomas. Se distingue la seguridad como institución y los órganos que la ejercen. Las CCAA tienen autonomía cualitativamente superior a la administrativa de los entes locales, añadiendo potestades gubernamentales y legislativas. El artículo 149 diferencia el aspecto funcional (seguridad pública) y el orgánico (policías). La función de seguridad se atribuye al Estado, ejercida por el Gobierno. La exclusividad garantiza la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales. La competencia puede ejercerse por distintos órganos. La existencia de diferentes cuerpos policiales no modifica la titularidad estatal de la competencia. Las administraciones territoriales tienen autonomía y competencia para gestionar sus intereses, coexistiendo organizaciones de policía estatal, autonómica y local, limitándose las competencias en seguridad. El artículo 148.1.22 CE permite a las CCAA asumir competencias en vigilancia y protección de edificios e instalaciones, y coordinación de policías locales según una Ley Orgánica. La Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es el marco normativo. Establece que la seguridad pública es materia exclusiva del Estado, mantenida por el Gobierno. Las CCAA participan según sus Estatutos y esta ley. El mantenimiento se ejerce por las administraciones a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La ley determina las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO 1/86): Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (dependientes del Gobierno), Cuerpos de Policía (dependientes de las CCAA) y Cuerpos de Policía (dependientes de las corporaciones locales). Las primeras actúan en todo el territorio nacional, los cuerpos autonómicos en su territorio, y las policías locales en su municipio. Se requiere colaboración y coordinación entre administraciones y cuerpos de seguridad.
La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, pero las CCAA y municipios participan en su mantenimiento a través de las FCS. Existen niveles territoriales (Estado, CCAA, municipios) con FCS estatales, autonómicas y municipales, actuando según Estatutos, ley de bases del régimen local y LO.
Configuración Constitucional de la Seguridad Pública
En una sociedad democrática, la seguridad pública y ciudadana implica el monopolio del uso de la fuerza por el Estado. La Policía puede usar la coacción para cumplir sus fines de utilidad pública, es decir, lograr el bien jurídico de la seguridad. Es un elemento auxiliar en la aplicación de la ley. Se requiere:
- Idoneidad del órgano que emite y usa el mandato.
- Motivación.
Si no hay motivación o el órgano no es idóneo, hay ilegitimidad o abuso policial.
- Fin genérico: Protección de la comunidad frente a agresiones ilegítimas de derechos y libertades.
La policía es un medio (carácter instrumental), no un fin. Su misión (artículo 104 CE) es la garantía institucional de derechos y libertades: «Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana». La Policía es un instrumento al servicio de las Administraciones Públicas, con posibilidad de coacción para cumplir fines de utilidad pública (Principio de legalidad).
El principio de legalidad afecta a ciudadanos y Policía de forma distinta. Los ciudadanos pueden hacer lo que la ley no prohíbe (sentido negativo). La Policía solo puede hacer lo que la Ley permite, evitando abusos. La ley es el límite de la actuación de las FCS. La Constitución configura a las FCS como garantía institucional de derechos y libertades. Un sistema democrático no solo reconoce derechos, sino que también los garantiza con instituciones que los defienden.
Principio de reserva legal (Artículo 53): Solo por ley, respetando su contenido esencial, se regula el ejercicio de derechos y libertades.
Funciones determinadas por la Ley (Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Las FCS tienen funciones:
- Indistintas (competencias compartidas, por ejemplo, en medio ambiente).
- Específicas de determinadas FCS.
- Preferentes.
Todo ello para lograr la EFICACIA POLICIAL.
El Sometimiento al Imperio de la Ley como Elemento Fundamental del Sistema Democrático
Es crucial el sometimiento a la CE, la ley y el derecho en el ejercicio de sus funciones. La policía, parte de la Administración, debe velar por el cumplimiento de leyes y disposiciones, ejecutando órdenes de autoridades.
Características de la Administración:
- Complejidad y evolución de los ilícitos.
- Prevención: Evitar la vulneración de derechos y libertades. La presencia policial previene.
- Réplica: Restituir la situación anterior al delito.
- Mantenimiento del orden social.
- Auxilio y asistencia social.
- Prestación ininterrumpida (protección del bien jurídico de la seguridad pública las 24 horas, los 365 días del año).
Existe el peligro de ampliar los medios de control social para fines distintos, llevando al abuso policial. Tentación del uso partidista de la policía: «la fuerza pública se configura para la ventaja de todos, no para la utilidad de aquellos a quienes se confía». Prestación del servicio con independencia de las circunstancias (CE). Complejidad del momento y lugar de la acción. Factores sociales. Disponibilidad de medios tasados. Neutralidad: estatuto específico. Interrelación policía-sociedad: demanda de más libertad y seguridad (oferta/demanda).
Distinción Constitucional entre Seguridad Pública y Defensa
Este apartado se refiere a la separación entre Ejército y Policía.
En el régimen anterior, las FC del orden público estaban sometidas a la Fuerza Militar. Se busca separar la función militar de la policial, asignando diferentes funciones y objetivos.
Diferencia esencial (PREGUNTA DE EXAMEN):
- EJÉRCITO (Artículo 8.1 CE): Las Fuerzas Armadas (Ejército de tierra, Armada, Ejército del aire). La Guardia Civil tiene naturaleza mixta (misiones militares o civiles).
El ejército garantiza la soberanía e independencia de España, y defiende su integridad territorial.
El Ejército busca la seguridad exterior del Estado, dirigido por el Gobierno (la defensa se atribuye al Gobierno).
- FCS (Artículo 104.1 CE): Protegen el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizan la seguridad ciudadana. La competencia en seguridad pública/ciudadana es exclusiva del Estado.
Se destaca el principio de desmilitarización de la Policía, independientemente de su calificación como instituto armado. En el Estado democrático de derecho, con supremacía civil, es crucial distinguir entre Fuerzas Armadas y FCS.
La separación ejército-policía desmilitariza los cuerpos policiales. Las personas no son enemigos externos, sino titulares de derechos y libertades. La función de la Policía es civil. La misión del ejército es exterior, la de las policías (FCS) es interior.
La Policía puede tener una estructura militarizada (aunque sus miembros sean civiles), con limitaciones de derechos y normas de disciplina. Las FCS deben garantizar neutralidad, imparcialidad e interdicción de la arbitrariedad.
Seguridad Pública desde la Perspectiva Competencial
Seguridad Pública y Competencias
Artículo 2 CE: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española… y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía…»
Artículo 137 CE: «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA… Todas estas entidades gozan de autonomía…»
Las instituciones centrales del Estado no ejercen todo el poder público. La CE fija formas de intervención de las Administraciones Públicas:
- Funciones de fomento: Actuación positiva en cualquier actividad.
- Funciones de policía:
- Función de policía de seguridad: Funciones reservadas a las FCS (LECrim, artículos 547 y siguientes), averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
- Función de policía administrativa: Actividades de asistencia y servicios (licencias, autorizaciones). (Policía local).
La competencia en seguridad es exclusiva del Estado, pero CCAA y municipios pueden ayudar. En áreas administrativas, hay títulos competenciales distintos con zonas de conexión (un hecho puede incidir en varios títulos). Se busca cooperación y medios para la eficacia y optimización del servicio. La Administración Pública (artículo 103 CE) trabaja para servir con objetividad los intereses generales, con eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento a la ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado se crean, rigen y coordinan según la ley. La ley regula el estatuto de los funcionarios, acceso a la función pública (mérito y capacidad), sindicación, incompatibilidades e imparcialidad. En conflictos de competencia concurrente, no hay jerarquía, sino cooperación e integración de competencias.
Técnica del Informe Vinculante
Facilita la colaboración entre administraciones con voluntades distintas en asuntos de competencia. Compatibiliza unidad y autonomía. Evita el control que subordine una administración a otra autónoma. Soluciona concurrencia competencial. Si concurren miembros de las FCSE y policías autonómicas, los mandos de las primeras dirigen la operación.
Competencia y Participación en la Seguridad Pública
Artículo 149.1.29 CE: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre seguridad pública, sin perjuicio de la… creación de policías por las CCAA…»
Artículo 1 LOFCS: La seguridad pública es competencia exclusiva funcional del Estado, ejercida por órganos, pero CCAA y municipios participan, ejerciéndose por las administraciones a través de las FCS. Todas las FCS dependen del Gobierno.
- Competencia exclusiva del Estado: Ejercida por órganos.
- Dependencia de las FCS del Gobierno (artículo 104 CE). La policía es un elemento instrumental de la administración pública.
- Dependencia particularizada de la policía judicial. Jueces y Tribunales.
- Diferentes funciones policiales (funcional, no orgánica).
- Distribución territorial según el ámbito espacial de la administración.
Participación de las AAPP en la Seguridad Pública
El Estado no ejerce todo el poder público. El Estado se organiza en municipios, CCAA y provincias, con capacidad para gestionar sus intereses (incluida la policía). Es el derecho a participar en el gobierno y administración de sus asuntos. Este ámbito es limitado, sin incidir en intereses del Estado o CCAA (prevalecen los intereses generales). Intereses propios de los municipios (autonomía local): El ámbito de actuación lo determina la ley. Solo competencias necesarias para satisfacer el interés. No caben controles que subordinen al municipio al Estado o CCAA. Las competencias varían si son compartidas o asumidas por el ayuntamiento.
Administraciones Territoriales
El territorio es el espacio físico donde se ejerce una competencia. Esencial para limitar la competencia de las FCS y el ámbito de ejercicio de la policía (concurrencia para proteger un bien jurídico). Busca la eficacia del servicio público. El territorio determina la competencia de las FCS. Las administraciones autonómicas y locales actúan con límites materiales y espaciales.
Principios de Relación entre los Cuerpos Policiales
Necesidad de relación y fijación de principios entre cuerpos policiales, con posibilidad de conflicto de competencias (competencia del que realiza las primeras diligencias hasta resolución del Delegado o Subdelegado del Gobierno. Excepción: policía judicial). Principios:
- DIRECCIÓN: Actuación de FCS del Estado en relación con CCAA y policía local. En concurrencia, las FCS del Estado dirigen la operación.
- COLABORACIÓN/COOPERACIÓN: Principio legal de actuación de todas las FCS de colaborar (ejecución e información).
- COORDINACIÓN: Complejo, coordina la actuación de policías. Mecanismos de coordinación entre administraciones competentes. Institucional, establece medidas y políticas para relaciones entre administraciones con tres instituciones: consejo de política de seguridad (Estado), junta de seguridad (CCAA), juntas locales de seguridad (municipios).
Cuerpos de Seguridad del Estado
Según el artículo 2 de FCS, son FCS las dependientes del Gobierno (artículo 9: Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil). Su misión es proteger el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
FUNCIONES GENÉRICAS A TODAS LAS FCS (PREGUNTA DE EXAMEN):
- Velar por el cumplimiento de leyes y disposiciones (poder ejecutivo).
- Ejecutar órdenes legales de autoridades.
- Auxiliar y proteger a personas y bienes en peligro (labor preventiva).
- Vigilar y proteger edificios e instalaciones públicas.
- Proteger a altas personalidades.
- Mantener y restablecer el orden y la seguridad ciudadana.
- Prevenir actos delictivos.
- Investigar delitos, descubrir y detener a culpables, asegurar pruebas, ponerlas a disposición judicial, elaborar informes (función principal).
- Captar, recibir y analizar datos de interés para el orden y la seguridad pública.
- Prevención de la delincuencia.
- Colaborar con protección civil.
Funciones de las Distintas Fuerzas Policiales
Las FCSE actúan en todo el territorio nacional, integradas por:
- Cuerpo Nacional de Policía: Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministerio del Interior. Funciones anteriores en capitales de provincia y términos municipales y núcleos urbanos determinados por el Gobierno.
- Guardia Civil: Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior (funciones de la Ley) y del Ministerio de Defensa (misiones militares o gubernamentales). En guerra y estado de sitio, depende del Ministro de Defensa.
El Ministro del Interior administra la seguridad ciudadana y tiene el mando superior de las FCSE, ejercido por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen las direcciones generales de la CNP y Guardia Civil. Coordinan la actuación de las FCSE. Mando superior: Ministro del Interior a través del Director de Seguridad del Estado, del que dependen las DG de la CNP y GC.
Distribución territorial de competencias:
- Cuerpo Nacional de Policía: Capitales de provincia y términos municipales y núcleos urbanos determinados por el Gobierno.
- Guardia Civil: Resto del territorio nacional y mar territorial.
- Excepciones: Mandato judicial o del Ministerio Fiscal. Eficacia (comunicación a delegación o subdelegación del Gobierno).
Tipos de Cuerpos de Seguridad del Estado
Guardia Civil
Instituto armado de naturaleza militar, régimen específico, estructura jerarquizada. Dependencia (artículo 14 LOFCS): mixta (instituto armado y naturaleza militar).
- Ministerio del Interior: Servicios de seguridad ciudadana, retribuciones, destinos, acuartelamientos y material.
- Ministerio del Interior y Defensa (conjuntamente): Selección, formación, perfeccionamiento, armamento, despliegue territorial, propuesta al Gobierno del Director General de la Guardia Civil.
- Ministerio de Defensa: Ascensos, situaciones de personal, misiones militares.
FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA GUARDIA CIVIL (LOFCS) (PREGUNTA DE EXAMEN):
- Legislación sobre armas y explosivos civiles (licencias de pirotecnia).
- Resguardo fiscal del Estado y contra el contrabando.
- Vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en vías interurbanas.
- Custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros de interés.
- Conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, riqueza cinegética, piscícola, forestal y relacionada.
- Servicio de la Guardia Civil de Protección de la Naturaleza (SEPRONA).
- Conducción interurbana de presos y detenidos.
- Otras atribuidas por la legislación.
Cuerpo Nacional de Policía
Cuerpo civil, instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministerio del Interior. Determinado en la LOFCS y regulado por la LO 9/2015, de 20 de julio, reguladora del personal de la Policía Nacional. Derecho a sindicatos propios, parte de otros internacionales. Límites: Respeto a derechos fundamentales y libertades, crédito y prestigio de las FCS, secreto profesional.
FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA (PREGUNTA DE EXAMEN):
- Expedición del DNI y pasaportes. En España, es obligatorio estar documentado. La negativa a identificarse es infracción administrativa.
- Control de entrada y salida de españoles y extranjeros (aduanas GC).
- Extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.
- Vigilancia e inspección en materia de juego.
- Investigación y persecución de delitos de drogas.
- Colaboración con policías de otros países (tratados o acuerdos internacionales).
- Control de entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, personal, medios y actuaciones.
- Otras atribuidas por la legislación.
Policía Autonómica (de las CCAA)
. La LO 2/86 establece que las CCAA participaran en las funciones de seguridad pública por medio de la policía autonómica. Las CCAA tienen potestad o competencia para la creación y supresión de la policía autonómica, siempre que haya previsión en el Estatuto de Autonomía. Sin embargo, aunque esté prevista la creación, puede no ejercerse dicha función por las CCAA. En ese caso se podrá solicitar el traslado de unidades operativas completas. Por último, tal y como establece el art.148.1.22 CE, las CCAA tienen competencia para coordinar la policía local en el ámbito territorial de la comunidad. En cuanto al régimen estatutariode estos cuerpos policiales, se corresponde con la LO 2/86 de FCS: Está determinado en la LOFCS, en el Estatuto de Autonomía, en la Legislación autonómica y en el reglamento específico aprobado por la respectiva comunidad autónoma. Instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. Las policías autonómicas solo podrán actuar en el ámbito territorial de la propia comunidad, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de las autoridades públicas de las CCAA podrán actuar fuera del territorio respectivo, previa autorización del ministerio del interior y en su caso también previa comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente (funciones de escolta, tanto de autoridades de las CCAA como municipales). Mandos:está el mando superior (el consejero de Interior) y el mando directo (el designado por las CCAA de entre los cuerpos de seguridad del Estado). Se designarán por las autoridades de la comunidad autónoma entre jefes, oficiales, y manos de las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad del estado. Igualmente, un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrán ser cubiertos mediante promoción interna entre los miembros del propio cuerpo de policía de las CCAA. La selección, ingreso, formación y promociónde los miembros de los cuerpos de policías de las CCAA es llevada a cabo por las CCAA.En cuanto a las funciones de estos cuerpos policiales, el art.38 establece tres tipos de funciones dependiendo de los intereses de las CCAA (art.38 LOFCS): FUNCIONES PROPIAS (EXCLUSIVAS). Velar por el cumplimento de las normas y ordenes singulares de la CCAA. Vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma, y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la CCAA, denunciando toda actividad ilícita. Uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la CCAA. FUNCIONES EN COLABORACIÓN CON FCS DEL ESTADO. Velar por el cumplimiento de las normas del estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Participar en las funciones de policía judicial. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, sin perjuicio de la intervención de las FCSE (a requerimiento de las CCAA o por decisión de las Autoridades Estatales). FUNCIONES DE PRESTACIÓN SIMULTÁNEA E INDIFERENCIADA CON EL RESTO DE FCS DEL ESTADO. Cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. Prestación de auxilio en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
Existen unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas (ocurre en Comunidades que tienen prevista la creación de policías autonómicas, pero no lo hacen. Por ejemplo, la Comunidad Valenciana). Previa solicitud de la Comunidad Autónoma. Dependencia funcional de la CCAA y orgánica del Ministerio del Interior. Actuación bajo el mando de sus jefes naturales. Posibilidad de reemplazar a iniciativa del Estado, oída la CCAA.
POLICÍA LOCAL. La policía local ostenta competencias, sobre todo en cuanto a lo que se conoce como policía administrativa(conocida como funciones asistenciales y de servicios), así como relacionadas con ejecución a las órdenes que reciban de las autoridades en el ámbito respectivo de sus competencias. Afirmamos que son más policías administrativasque policías en materia de seguridad, por eso hablamos de cuerpo secundario en materia de seguridad. Actual en el ámbito de intereses municipales que vienen atribuidos por la ley.
El art. 148.1.22 incorpora una facultad de coordinación de las policías locales en las CCAA. Límite:ley orgánica 2/86 que establece los límites de la autonomía de las CC.AAA: Límites legales:en cuanto a las funciones que pueden asumir las policías autonómicas. Límites materiales y especiales,en cuanto a que las competencias se delimitarán materialmente en el ámbito de las CC.AA. y espaciales en tanto en cuanto las policías no podrán establecer las funciones fuera de su ámbito, salvo la autorización del estado en los supuestos previstos en la ley.
Referencia a la Junta Local de Seguridad: Órgano de colaboración. Alcalde/delegado/subdelegado del gobierno. Alcalde:Superior autoridad de quien dependen directamente los cuerpos de policía local. Jefe del cuerpo:Mando inmediato respecto de los funcionarios del cuerpo de policía local y está integrado por el funcionario de mayor categoría profesional que existe en la plantilla.
Tiene competencia municipal. Solamente podrán actuar en el ámbito territorial del municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
La posibilidad de creación corresponde en exclusiva a los Ayuntamientos.
En municipios en los que no hay policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
Tiene funciones propias, exclusivas, compartidasy en régimen de colaboración (comunicación en materia de seguridad a las FFCC estatales). En las funciones de colaboración con las policías estatales o autonómicas cabe hablar de la comunicación (por medio de atestados etc).
Los actos comunicadosson aquellos actos con trascendencia en la seguridad y cuya gestión corresponde realizar a las policías locales: Instrucción de atestados. Deberá ser inmediatamente puesta en conocimiento de las FCSE. Diligencias de prevención (aquellas a las que hace referencia el art. 13 LECRIM), aquellas llevadas a cabo en los primeros momentos de la comisión de un delito. Actuaciones en evitación de delitos. Tal y como señala el TC tiene carácter de funcionario policial.
- FUNCIONES CONCRETAS O PROPIAS (art. 53 LOFCS): Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
TEMA 3. COMPETENCIAS Y ÓRGANO. COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN.
La cooperación y colaboraciónes una necesidad que deriva del tipo de Estado y del funcionamiento de las administraciones en aquellas competencias que tienen atribuidas. El criterio básico sobre el que pivota la relación entre FCS, a parte del de cooperación recíproca, es el de coordinación. Este principio de coordinación viene regulado por el TC, en el que se intenta integrar la diversidad de competencias, buscando la colaboración entre las distintas administraciones para el cumplimiento de un mismo objetivo.
El TC establece que no se puede confundir función y órgano.El art.149.1.29 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las CCAA. Ello debe entenderse en el aspecto orgánico, es decir, al del servicio disponible para garantizar la seguridad pública (la policía), no al aspecto material, la seguridad pública, por lo que la existencia de policías autonómicas no modifica la titularidad estatal de la competencia”.
COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN POLICIAL A NIVEL ESTATAL (PREGUNTA EXAMEN). Los principios que rigen la actuación de las Administraciones Públicas son: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Hablamos de la relación entre administraciones públicas con entidad territorial diferenciada, dónde rige la colaboración y la cooperación. El criterio de coordinación es una imposición, mientras que la cooperación, aun cuando sea un mandato legal actual, siempre desde el punto de vista de la voluntariedad.
COOPERACIÓN. El principio de cooperación implica obrar conjuntamente para obtener un mismo fin y está implícito en la organización territorial. Este principio no permite alterar las competencias atribuidas. Obliga a participar con los medios que se posee, de modo que lo que puede hacer uno no lo debe hacer otro. Dentro de los criterios de cooperación entre Administraciones Públicas tenemos la posibilidad de: Establecer conferencias sectoriales. Acuerdos de cooperación. Normas de traspasos entre administraciones.
COORDINACIÓN. La coordinación, por su parte, implica disponer cosas metódicamente y concertar esfuerzos (evitando contradicciones) y medios para una misma acción común, es decir, para la obtención de un beneficio común. Cuando hablamos de coordinación, no permite detraer o alterar competencias atribuidas.
Los criterios de la coordinación a nivel general: Refuerza y complementa la noción de bases (no la fijación de bases). Presupone la existencia de algo que debe ser coordinado y de las competencias de los distintos poderes que deben respetarse. La competencia de coordinación corresponde a quien la tiene atribuida. Fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, homogeneidad técnica y la acción conjunta.
Este principio de coordinación no otorga competencias que no se ostentan, es decir, que no se tienen, ni facultades de gestión complementarias diferentes a las que tiene atribuidas. Hay cierto poder de dirección, con una distinta posición del coordinado respecto del que coordina.
¿PARA QUÉ SIRVEN ESTOS PRINCIPIOS? La aplicación de los criterios de colaboración y coordinación sirve para paliar la insuficiencia
de medios administrativos en materia de seguridad. Ante la insuficiencia de medios se impone la coordinación con el objetivo de garantizar la igualdad de administraciones en la prestación del servicio público de seguridad. La propia ley establece distintos medios de cooperación orgánica para tratar de garantizar ese principio de igualdad.
PRINCIPIOS DE RELACIÓN INTERADMINISTRATIVA. Encontramos dos principios de relación interadministrativa en materia de seguridad, la LO los menciona en estos artículos: ART.3 LOFCS: habla de que los miembros de las FCSE ajustaran su actuación al
principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que establezca la ley. ART.45 LOFCS: se refiere a la relación entre Policías Autonómicas y Estatales, y establece que deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.
Junto con estos dos artículos hay que hacer una referencia al art. 46 que establece el principio de auxilioque pueden solicitar las CCAA, en cuyo caso el Estado puede actuar. Las FCS actuarán bajo el mando de sus jefes naturales. La Ley 2/1985 establece órganos de coordinación.
EN EL ÁMBITO ESTATAL encontramos (PREGUNTA EXAMEN). CONSEJO DE POLÍTICA DE SEGURIDAD. Que junto al comité de experto es el encargado de la coordinación ínter policial entre el Estado y las CCAA.El Consejo de Política de Seguridad estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los consejeros de Interior o Gobernación de las CCAA y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación, es por tanto una composición paritaria.
Sus competencias son: Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial. Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las CCAA y sus modificaciones. El Consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. Informar las disposiciones que dicten las CCAA en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la creación de estos. Informar los convenios de cooperación en materia de seguridad entre el Estado y las CCAA. Las demás que le atribuya la legislación vigente.
COMITÉ DE EXPERTOS. Como órgano asesor del Consejo de Política de Seguridad está el comité de expertos, se trata de un órgano eminentemente técnico. Tiene composición paritaria, con ocho representantes: 4 representantes del Estado y 4 de las CCAA. Los representantes de las CCAA se designan anualmente por los miembros del Consejo de Política de Seguridad. El comité tiene la función de asesoramiento técnico al Consejo,preparando los asuntos que vayan a ser debatidos en el Pleno, y en específico: Elaborar y proponer fórmulas de coordinación. Preparar acuerdos de cooperación. Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías. Elaborar planes de actuación conjunta.
EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO encontramos: JUNTAS DE SEGURIDAD. Se podrán constituir exclusivamente en aquellas CCAA que dispongan de cuerpos policiales propios. Estas Juntas de Seguridad tendrán una composición paritaria, estarán integradas por igual número de representantes del Estado y de las CCAA, y tendrán la misión de coordinar la actuación de las FCSE y de los Cuerpos Policiales de cada CCAA en su ámbito territorial. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.
EN EL ÁMBITO LOCAL encontramos: JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD.
En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. Se constituyen como mecanismos complementarios de coordinación operativa, ya que, en principio, la coordinación general se atribuye tanto al Consejo de política de seguridad (estatal) como a las Juntas de Seguridad (autonómico). La constitución de dichas juntas y su composición se determinará reglamentariamente y estarán presididas por el Alcalde, salvo que acuda a sus sesiones el delegado o subdelegado del gobierno, en cuyo caso la presidencia será compartida con este. Las CCAA no pueden tener presencia en estas juntas ni siquiera para regular su composición, ya que tanto su constitución como la composición serán determinadas reglamentariamente por los correspondientes municipios.
COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES. El art.148.1.22 establece que la coordinación de las policías locales corresponde a las Comunidades Autónomas. La LOFCS establece que corresponde a las CCAA coordinar la actuación de las policías
locales en su ámbito territorial.No pueden actuar fuera de su territorio, salvo caso de emergencia y previo requerimiento de las autoridades estatales o autonómicas correspondientes. La LO 2/86 la establece en su art.39, diciendo que corresponde a las CCAA, siempre de conformidad con la propia ley, coordinar la actuación de la policía local en el ámbito territorial de la comunidad disponiendo para ello de las siguientes funciones: Establecimiento de las normas marco a las que ajustaran los reglamentos de creación
las policías locales de conformidad a lo establecido en la LO y en la ley reguladora de las bases: Son aprobadas por el ayuntamiento. Potestad de auto organización. Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones. Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.
COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN POLICIAL A NIVEL INTERNACIONAL (PREGUNTA EXAMEN). Se establece una necesidad por parte de los estados miembros de la Unión Europea de salvaguarda de los ciudadanos que residen en la UE y también de combatir la delincuencia organizada a nivel comunitario.
En este sentido destacan: Grupos Trevi: Son grupos que se ocupan de materias de terrorismo y de la organización y formación de las autoridades policiales de los estados de la UE. Creación del espacio Schengen: Mediante la decisión de crear un territorio sin fronteras en el interior de la UE, reforzando, por el contrario, las medidas de control de las fronteras exteriores comunes. Igualmente, los estados miembros se comprometen a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la UE.
La colaboración y coordinación policial viene establecida en el Tratado de funcionamiento de la UE. Se establecen como las competencias compartidas entre la unión y los estados miembros se aplicaran a los siguientes ámbitos: espacio de libertad, seguridad y justicia.
En el TFUE se establece que: “La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros”. La Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos y medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes. “Se creará un comité permanente en el Consejo con objeto de garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior”.
Es de gran importancia para la seguridad la creación de dos oficinas a nivel europeo: europol y eurojust (medidas de prevención de materias que son sensibles para la propia UE).
(PREGUNTA EXAMEN)
EUROPOL. Es una oficina europea cuya función es apoyar y reforzar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados Miembros así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados Miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como la lucha en contra de ellos.
En España (y, por tanto, en cada uno de los estados) existe una unidad nacional de EUROPOL, que se constituye por la guardia civil y los miembros del CNP, donde existen oficiales de enlace con la policía autonómica.
Las funciones de la EUROPOL lo son a distintos niveles de actuación:
- Recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de 3º países o 3º instancias.
- La coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso en colaboración con Eurojust.
- Cualquier actividad operativa de Europol deberá llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado.
EUROJUST.
Esta oficina, con sede en la Haya, tiene como tarea la de aumentar la eficacia de las autoridades nacionales en la investigación y persecución de las formas más graves de delincuencia organizada y transfronteriza, estableciendo ámbitos de cooperación y centros de
conocimiento y experiencia a nivel judicial. Y así, cada estado miembro de la UE nombrará un representante de alto nivel para trabajar en la oficina EUROJUST de entre fiscales, jueces o funcionarios de policía de reconocida experiencia.
La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en
las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.
TEMA 4. DERECHOS FUNDAMENTALES. ACTUACIÓN POLICIAL Y SEGURIDAD PRIVADA. LA POLICÍA COMO INSTITUCIÓN DE GARANTÍA DE LAS LIBERTADES. El art. 104 CE establece que las FCS, bajo las dependencias del Gobierno, tienen la función y misión de proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades personales, y garantizar la seguridad ciudadana. Por lo que, este artículo supone una ruptura de la idea de la función policial únicamente represora. Respecto a las funciones de las FYCS debemos diferenciar dos planos: Plano positivo: como garantía de las libertades y de los Derechos fundamentales. Plano negativo: en cuanto que la actuación de la policía debe respetar.
La actuación policial es una garantía para la protección de los DDFF y LLPP de manera inmediata y primaria. Cuando hablamos de la actuación policial, hablamos siempre de que ésta tiene siempre tiene que seguir los principios establecidos en el art 103 CE: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.” La policía tiene dos FUNCIONES: Actuación preventiva: (evitación de la comisión de delitos) → procurar que no se vulnera un DDFF o LLPP. Actuación replicante o reactivo: (dar respuesta a los delitos) Se lleva a cabo cuando se ha vulnerado ya ese DDFF o LLPP. La policía tiene el deber de restituir y retribuir los DDFF y LLPP que han sido vulnerados. Desde ese punto de vista se establece el criterio de prevención del abuso policía, que se producirá siempre y cuando su ejercicio suponga una vulneración o limitación excesiva de los DDFF.
OBEDIENCIA DEBIDA (PREGUNTA EXAMEN). Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ostentan el monopolio de la coacción y del uso de la fuerza, aunque en principio sus actuaciones se someten a los principios de jerarquía y de subordinación. Dicho sometimiento implica que el inferior debe cumplir las órdenes que emita el superior, lo que se conoce como ‘instituto de la obediencia debida’. No obstante, dicha obediencia debida está a su vez sujeta a unos límites: que la orden sea legítima (es decir, que no sea constitutiva de ningún delito, contraria a la Constitución Española o al resto del ordenamiento jurídico), y que la orden haya sido emitida por quien legítimamente tiene poder para mandar. Consecuencia de esto es que no todas las actuaciones tienen exención en haber sido llevadas a cabo en cumplimiento de una orden. En nuestro sistema prima el cumplimiento de la ley, por lo que nadie podrá ocultarse detrás de una orden para infringir la ley sin tener ningún tipo de responsabilidad. De la ley proviene toda autoridad, por lo que es importante en toda
sociedad democrática constitucional, establecer unos límites al instituto de la obediencia debida, de no ser así nos hallaríamos en un sistema más propio de un estado autoritario. Dichos límites o requisitos son los siguientes: Que la orden sea legítima: no constituya un delito, sea contraria a la CE o al resto del ordenamiento jurídico. Que la orden haya sido emitida por quien legítimamente ostenta el mando. Reconocimiento legal para la subordinación a la persona que manda. Que la orden haya sido emitida dentro de las facultades atribuidas a quien la emite.
ACTUACIÓN POLICIAL Y AFECTACIÓN DE DERECHOS. La actuación policial, en esa función de garantizar la seguridad ciudadana, afecta de manera directa e inmediata a los derechos y libertades reconocidos en la CE. Hay que mencionar la Resolución sobre el Código de Conducta (de funcionarios) de las Naciones Unidas: La actuación policial debe ser adecuadaen cuanto a los medios que se emplean y el fin que se quiere alcanzar. (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD). Se debe evitar cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física o moral por parte de la policía. Hay una obligación de velarpor la vida y la integridad física de los detenidos, respetando su honor y dignidad. Hay una situación de garante.
En la actuación policial hay que tener en cuenta: Adecuación de los fines y medios empleados (principio de proporcionalidad).Habrá una responsabilidad personal de quienes hayan vulnerado esa extralimitación. Utilización del armaúnicamente en situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para la vida, integridad física, o para la seguridad ciudadana Adecuación de la actuación al ordenamiento jurídico(facultades y obligaciones). Monopolio del uso de la fuerza. Profesionalidad y eficacia. Sometimientopleno a la ley y al derecho. El instituto de la “obediencia debida”. Evitación de actuaciones corruptas.
LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA Y LECRIM. Tanto la Ley 4/2015 LOPSC (LO de protección de la seguridad ciudadana) como la LECrim contienen normas relativas a la seguridad ciudadana y a la intervención de las FCS. LA SEGURIDAD CIUDADANA es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía. La seguridad ciudadana (en sentido estricto) es una actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, por medio de actuaciones protectoras. Los MECANISMOS de protección de la seguridad ciudadana son: Ley: Ordenamiento jurídico adecuado. Poder judicial (art.117 CE): Es una garantía del ejercicio de los DD y LL. Hablamos de juzgar y mandar ejecutar lo juzgado. Destaca el derecho a la tutela judicial efectiva: cualquier persona puede acudir ante un juez para realizar una petición en garantía de sus derechos, y a su vez tiene derecho a una resolución judicial (art 24.1 CE). Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.
Dentro de esta actuación, al hablar de actuación policial, veremos que, cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas por razones de seguridad, se debe amparar en el principio de legalidad y proporcionalidad en una triple dimensión (IMPORTANTE). Juicio de idoneidad de la limitación: (Que sea el medio más idóneo y el que menos pueda vulnerar) Hablamos de la adecuación de los medios a los fines que se pretenden en su actuación. Será idónea cuando la actuación sea idónea al fin que se quiere conseguir. Juicio de necesidad de la limitación: Que la medida sea indispensable, que no exista una medida menos gravosa para el ejercicio de la libertad o el derecho fundamental. (y se tenga que llevar a cabo esa). Juicio de proporcionalidad: Hablamos de la ponderación entre la finalidad que se persigue, el bien que se persigue y la limitación del derecho o libertad que se produce. No debe ser mayor el perjuicio que se produce que el beneficio que se pretende lograr con la intervención→ a esto nos referimos con juicio de proporcionalidad. Habrá que ir al caso concreto.
Los FINES de los cuerpos y fuerzas de seguridad son: Por un lado, la misión general de garantía:Protección del libre ejercicio de los
DDFF y LLPP. Por otro lado, el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos: Garantizar el normal funcionamiento de las instituciones. Preservar seguridad y la convivencia ciudadana. Respeto a la ley, a la paz y a la seguridad ciudadana. Protección de las personas y bienes: especialmente menores y PD. Pacífica utilización de los espacios públicos, y de uso y disfrute público. Garantizar las condiciones de normalidad en la prestación de servicios básicos para la ciudadanía. Prevención de la comisión de delitos e infracciones. PRINCIPIOS RECTORES DE LOS PODERES PÚBLICOS EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD CIUDADANA. Estos principios se basan en el respeto a la legalidad, igualdad de trato, no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y oportunidad; sometiéndose al control administrativo (por el principio de jerarquía) y jurisdiccional. Otro de los principios es la responsabilidad de los poderes públicos por el funcionamiento normal o anormal de la actuación policial.
IDENTIFICACIÓN, DETENCIÓN, RETENCIÓN Y RESTRICCIONES DE LIBERTAD. El derecho a la libertad es uno de los derechos más importantes.Permite la autodeterminación, llevar a cabo la conducta libremente sin interferencia de terceros. La libertad de cada uno está limitada por la libertad de los demás. La libertad autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíbe, teniendo en cuenta la limitación del respeto a los derechos de los demás. Se trata de un derecho que tienen todas las personas y que sólo puede privarse en los casos y por las causas previstas por la ley. Desde un punto de vista negativo, la libertad personal según el TC es la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas adoptadas arbitraria e ilegalmente, que restringen o amenazan la libertad de la persona. Cuando hablamos de garantía de libertad de la persona se protege tanto respecto a poderes públicos como a los particulares. Se prevé la posibilidad de que te detenga tanto un funcionario público como un particular. Los supuestos de privación de la libertad personal (se trata de las únicas situaciones legales reconocidas por la CE y reguladas por la ley de privación de libertad) que están regulados son: Detención preventiva: Es la privación temporal de libertad. Prisión provisional: Con la privación de libertad se tiende a asegurar la presencia del acusado o procesado en el juicio. Prisión definitiva: Por medio de sentencia judicial firme.
En este sentido tendríamos que hablar de otras medidas más cortas: Retención para la identificación:Posibilidad de que una persona después de pedirle la identificación, al negarse puede ser requerido por la policía en prisión durante un tiempo temporal (unas 6 horas máximo) con la finalidad de la identificación. Retención para efectuar las pruebas de alcoholemia:El TC establece la legitimidad de la detención a los efectos de someter a una persona a una prueba de alcoholemia. Y otras de duración indeterminada: Internamiento en centros psiquiátricos o asistenciales:Ahora el tratamiento es ambulatorio u hospitalario. Una persona privada de capacidad puede ser internada, pero siempre se debe hacer con control judicial. En todos los supuestos de limitación, el juez (autoridad judicial) se convierte en garante del ejercicio del derecho a la libertad.
LA DETENCIÓN PREVENTIVA (PREGUNTA EXAMEN). La detención preventiva es la privación temporal de la libertad de una persona sometida estrictamente al principio de legalidad. NO cabe la detención, en ningún caso, sino en los casos y forma prevista en la ley. Esta detención sólo cabe en supuestos graves en los que es necesaria una investigación. No cabe la detención para perseguir delitos leves, salvo en supuestos determinados siempre notificando la fecha de juicio, como por ejemplo que el detenido no tenga domicilio conocido o no de fianza suficiente.
DURACIÓN
La Ley establece diferentes plazos de detención: Art.17.2 CE “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo necesario para la realización de las averiguaciones para esclarecer los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial”. El plazo (general) máximo de detención previsto en la LECRIM es de 24 horas: Quien practique la detención (particular, autoridad o policía) deberá poner a la persona detenida en libertad o entregarla al juez más próximo al lugar de la detención, en las 24h siguientes a la misma. La propia LECrim amplía este plazo de 24h a las 72h cuando se trate de delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes (55.2 CE y 520 bis). Hay una ampliación de 48 horas más, este criterio establecido por la constitución es el criterio máximo, pero NO el general. El requisito procesal es que se solicite la ampliación dentro de las 48 primeras horas, y que el juez conteste en las 24h siguientes. El plazo máximo de detención es de 24h en el caso de que la persona detenida sea menor de edad (pasado este plazo, deberá ser puesto en libertad o a disposición del MF).
La garantía se extiende respecto a los extranjeros, donde iniciado un expediente de expulsión de un extranjero (sometidos a trámite de expulsión), el instructor podrá solicitar al juez competente que disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento, en tanto se realiza la tramitación de dicho expediente. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, y siempre con control de la autoridad judicial. (Recordar que los extranjeros en situación administrativa irregular no cometen un delito, sino una falta administrativa).
LA FORMA DE LA DETENCIÓN. Se establece en el Art. 520 LECRIM: La detención se tendrá que hacer de la forma que menos perjudique al detenido (Protección del patrimonio personal, patrimonial y reputacional). Tanto los que acuerden la medida como los que la adopten y los de ulteriores traslados velarán por los derechos al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho a la libertad de información. En el atestadodeberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o la puesta en libertad. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
DERECHOS DE LOS DETENIDOS (PREGUNTA EXAMEN). Según el art.17.3 CE “Toda persona detenida debe ser informadade forma inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, con derecho a no declarar y que se le designe un abogado (asistencia letrada)”. Se trata de criterios generales de información y la garantía de la asistencia letrada, sin los cuales, la detención será ilegal. Además, encontramos en el art. 520.2 LECRIM más derechos de los detenidos: Derecho a ser informado de los motivos de la detención y de los derechos del detenido. Generalmente, se suelen leer los derechos 3 ocasiones: por la policía en el momento de su detención, y luego, en las dependencias policiales. Se los leen de nuevo en dependencias judiciales (3). La indagatoria es la primera declaración. En ese momento, el juez te lee los mismos derechos que te han sido leídos previamente. En ese momento el juez suele decir si te dejará en prisión provisional o no, porque ya sabe las pruebas con las que cuenta. Generalmente, el abogado ha podido conocer de las pruebas que tienen en contra del cliente, y aconsejarle si declarar o no. Derecho a guardar silencio, a no contestar algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. Situación entre declarar, declarar poco, no declarar… Si te van a detener te van a detener igual, y la declaración podría perjudicar. Por ello, con carácter general, los detenidos hablan con su abogado para decidir si declaran o no. “Derecho a mentir”. En España, el único que tiene el “derecho a mentir” es el acusado. Teóricamente, nadie más puede mentir en el proceso penal. En el caso de que los testigos mientan estarán cometiendo un delito de falso testimonio. Pero cuando ocurre, el juez no se complica y no abre diligencias por falso testimonio. Derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable: este es un recordatorio del artículo 24.2, de la presunción de inocencia y el derecho a no declararse culpable. PREGUNTA EXAMEN → presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Se trata de una presunción iuris tantum, lo que viene a significar que la carga de la prueba de que los hechos son constitutivos de un ilícito penal y, a la vez, que estos son imputables en concepto de autoría al sujeto encausado, corresponde a la parte acusadora. La presunción de inocencia se puede definir como la presunción de la no autoría de los hechos que constituyen un ilícito penal o de los ilícitos administrativos, hasta que no se demuestre lo contrario a través de pruebas razonables, objetivas, pertinentes y obtenidas en el marco de la legalidad, es decir, por medio de una autorización judicial. La consecuencia de la obtención de pruebas sin autorización judicial o vulnerando los derechos del investigado es la nulidad de las mismas de cara al proceso y de cara a la decisión del juez: es lo que se conoce como la teoría del árbol envenenado. No obstante, corresponde al juez admitir o no los medios de prueba a práctica (principio de la libre apreciación por parte del juez), sin perjuicio de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cuanto a una negativa arbitraria o injustificada por parte del poder judicial. Por ello podemos afirmar que la parte acusadora aportará pruebas de cargo que deberán ser suficientes, obtenidas a través de los medios legítimos, constitucionales y sometidos a control judicial. Los medios de prueba se practican en el acto del juicio, y han de ser preconstituidos en caso de imposibilidad de reproducción (aquellas pruebas que se incorporan en pericias o atestados que, ratificados en el juicio, acreditan o subsanan la prueba).
Derecho a la última palabra: El inculpado tiene la primera y la última palabra. Derecho a designar abogado y a ser asistido por el mismo sin demora injustificada. Hablamos de un abogado particular, con carácter general tiene derecho a designar al abogado que quiera. Cuando no quiera designar a ninguno o solicite asistencia letrada gratuita (debe acreditar la insuficiencia de medios para litigar) se le asignará uno de oficio. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. Excepción a esto:la incomunicación de los presos, en los supuestos que es necesario realizar diligencias de investigación que pueden resultar frustradas por la publicidad. La incomunicación se determina por auto y significa que la asistencia letrada será llevada a cabo por un abogado de oficio.
Cuando el detenido está incomunicado por decisión judicial (ej. Cuando perteneces a una organización de tráfico de drogas): se impide que terceras personas conozcan la identidad del sospechoso para que no destruyan pruebas, su abogado no podrá entrevistarse a solas con él. Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla. Derecho a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención o privación de la libertad ilegal. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. Requisito necesario respecto al control judicial de las detenciones ilegales. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. “¡¡¡¡¡Derecho a la llamada”. Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal: supuestos de la existencia de lesiones o alteraciones en las facultades intelectivas o volitivas.
En caso de declaración del estado de excepción, se autoriza a la autoridad correspondiente a que pueda detener a cualquier persona por un plazo que no exceda 10 días, aunque deberá ser comunicado a la autoridad judicial. Se puede someter coactivamente a la obtención de muestras biológicas. Primero se pregunta, y si se niega se pide autorización judicial (por ejemplo, le preguntarán al detenido si les permite realizar una prueba de frotis bucal, si se niega se pedirá autorización judicial para hacerlo igualmente). Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Hablamos del procedimiento Habeas Corpus. La garantía última ante los supuestos de detención ilegal es el procedimiento de Habeas Corpus, mediante este procedimiento se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas: Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
LA RETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS (PREGUNTA EXAMEN). Se trata de supuestos de menor duración. Está regulada en el art.16 de la LO de protección de la seguridad ciudadana. Establece en qué situaciones las FCS pueden requerir la identificación de las personas. Pueden hacerlo en dos supuestos: Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. Cuando en atención a las circunstancias concurrentes lo consideren necesario para evitar o prevenir la comisión de un delito.
Los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias tanto en la vía pública como en el lugar donde se hubiere hecho dicho requerimiento (ej. una discoteca). Se requiere que haya respeto al principio de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Se requerirá la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente. Cuando no sea posible la identificación por cualquier medio (incluida la telemática y la telefónica) o si la persona requerida se negase a identificarse, los agentes podrán requerir que les acompañen a las dependencias policiales más cercanas, que dispongan de los medios adecuados para realizar la detención, a los solos efectos de la identificación y con el tiempo estrictamente necesario. La duración no podrá ser superior a 6 horas y la persona será informadade modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud. En las dependencias policiales existirá un libro registro donde se establecerán las diligencias practicadas, así como los motivos, circunstancias y su duración. Los asientos serán cancelados de oficio a los 3 años. Control de la actuación policial de las diligencias de identificación. Las personas afectadas por las diligencias de identificación, una vez terminada ésta, se les expedirá un documento (volante acreditativo) que acredite la duración de su estancia en las dependencias policiales, las causas de la detención y la identidad de los agentes actuantes.
PRISIÓN PREVENTIVA O PROVISIONAL. La persona puesta a disposición judicial deberá ser puesta en libertad o la detención elevada a prisión provisional. Es la privación de libertad durante la tramitación del procedimiento, normalmente en la fase de instrucción o sumario. Se trata de una situación provisional, poner a una persona a disposición judicial durante el tiempo que dura el procedimiento. Puede resolver el juez de instrucción, que puede ser incluso el juez de guardia, o la puede dictaminar el juez de lo penal que conoce de la causa. Por tanto, estamos hablando de judicializar (solo la autorización judicial puede decidir). La diferencia es la finalidad: la privación de libertad es para garantizar la presencia y asistencia del inculpado al juicio. La prisión preventiva es una MEDIDA DE CARÁCTER EXCEPCIONAL: se llevará a cabo solo cuando sea estrictamente necesario y cuando no existan medidas menos gravosas a la privación de libertad para alcanzar las finalidades que se pretenden, y en cuanto estén justificados los motivos que llevaron a su adopción (la prisión provisional se trata de una institución de carácter restrictivo, por lo que ha de buscarse una medida menos perjudicial).
Con carácter general, sólo podrá ser acordada cuando se cumplan determinados requisitos (establecidos en el art 503): Que conste la existenciade uno varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con una pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de privación de libertad. Que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminal de dicho delito a la persona respecto de la cual se vaya a dictar auto de prisión. Que mediante la prisión provisional se persigan determinados fines de carácter general: Asegurar la presencia del encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de pruebarelevantes para el enjuiciamiento de los casos siempre y cuando exista un peligro fundado y concreto. Evitar que el encausado o investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
La duración de la prisión provisional viene en función de las penas previstas para los delitos. (art 503, 504 y 504 LECrim). Delitos con penas iguales o inferiores a 3 años: Con carácter general: No podrá exceder de 1 añosi la pena privativa de libertad para el delito fuera igual o inferior a 3 años. Se puede acordar una (solo una) prórroga que será de hasta 6 meses más debiendo autorizarse igualmente por resolución judicial motivada y siempre que no se supere el plazo máximo fijado por la ley. Si el condenado se declarase imputado, podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. Delitos con penas superiores a 3 años: No podrá exceder de 2 años la prisión preventiva si la pena privativa de libertad para el delito fuera superior a 3 años. Se puede acordar una prórroga que será de hasta 2 años más, es decir, un máximo de 4. Si el condenado se declarase imputado, podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.
Excepción: en el caso de que exista una sentencia condenatoria no firme por haber sido recurrida por el inculpado. En estos casos, la prisión preventiva podrá prorrogarse sin sobrepasar la mitad de la pena impuesta por sentencia. La privación de libertad, como preso o como penado, es, sin duda, un mal, que de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual y puesto que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, sin que estos supuestos supongan medidas que reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere.
PRISIÓN DEFINITIVA. La prisión definitiva sólo puede decretarse por STC de acuerdo a las leyes y, concretamente, al CP. Los sometidos a privación de libertad conservan los derechos y libertades fundamentales. La pena privativa de libertad afecta únicamente a los derechos privados, pero la CE y las leyes hablan de la limitación o restricción de otros derechos y libertades, se trata de excepciones: Los expresamente limitadas por el fallo condenatorio. El sentido de la pena (puede ser una pena privativa de libertad o una pena privativa de
otros derechos). Legislación penitenciaria: hay determinados derechos y libertades que la propia legislación penitenciaria y la propia situación de estar en prisión conlleva la limitación de ciertos derechos y la limitación de la libertad más íntima. Por ejemplo: las comunicaciones, derecho a la intimidad, derecho al acceso a las visitas, a la libertad sexual → la limitación de estos derechos viene dado por el cumplimiento del régimen penitenciario.
¿Hasta qué punto esta limitación puede ser entendida como trato degradante, pena inhumana…? Tanto la legislación como el reglamento penitenciario establecen el deber de tutela de los derechos y libertades de los presos (hablamos de modulación de los derechos y ponderaciónde los bienes en conflicto). Los criterios de privación de libertad se pueden completar con el art.25.2 CE, que establece que las penas privativas como las medidas de seguridad estarían orientadas hacia la reeducación y reinserciónde los reclusos y no podrán consistir en trabajos forzados. Para que una persona entre en prisión, únicamente puede ser en cumplimiento de una sentencia firme, específicamente de un auto de entrada en prisión. La CE establece que el condenado a prisión gozará de los DDFF del Capítulo II del Título I, a excepción de aquellos que limite la ley o las penas (derecho al secreto de las comunicaciones, intimidad o libertad sexual). Se considerarán torturas aquellos tratos que provoquen humillación y una sensación de envilecimiento superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena, y que en concreto no constituyen tales los que suponen la privación de visitas íntimas. Necesaria resolución judicial para el internamiento y modificación del mismo. El TC ha declarado que el internamiento en un centro de acogida de menores no se considera afectación del estado de libertad del menor, sino una decisión por quien tiene atribuida la titularidad de su guardia y custodia de su lugar de residencia
Nos referimos ahora al procedimiento del habeas corpus: Se trata de una garantía frente a cualquier privación de libertad ilegitima. Def: proceso constitucional (no naturaleza penal) de carácter jurisdicción que trata de realizar un control judicial, efectuado a posteriori para examinar la legalidad de una privación de libertad no acordada judicialmente (es decir, para determinar si es legal o no está privación de libertad). Es un procedimiento ágil (sumario), sencillo y de conocimiento limitado.
Este procedimiento está regulado por la LO 6/1984 de 24 de mayo reguladora del procedimiento de habeas corpus. Fue considerado como un DDFF y susceptible de amparo constitucionalidad, con posterioridad lo ha calificado como una garantía constitucional. Habla también de un concepto de familiaridad, existe el Habeas Corpus, que lo puede instar (legitimados) el privado de libertad, su cónyuge o persona con una relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y respecto a menores o incapacitados sus representantes legales, además del MF y el defensor del pueblo. El TC ha extendido también la legitimación al letrado del detenido, que puede interponer el recurso de habeas corpus en representación de la persona detenida.
Regulación del procedimiento: simple y de rápida resolución. Se inicia mediante escrito o comparecencia sin necesidad de intervención de abogado o procurador se hará constar los datos de quien la solicita y el detenido, así como el lugar y circunstancias relevantes de su privación de libertad. Competencia para conocer el procedimiento: El juez de instrucción competente será el del fuero o lugar que se encuentre el privado de libertad y, si no consta, el del lugar de detención, o en su caso, en el último lugar donde se hubieren tenido noticias del privado de libertad. La excepción son los casos de delito de terrorismo que son los juzgados centrales de instrucción, o en el juez togado militar. El juez hará un juicio de admisibilidad de la pretensión. Una vez admitida, realizará un auto incoando apertura del procedimiento obligando la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida. A continuación, el juez conferirá audiencia a la persona detenida o a su abogado, así como al MF a quienes hubiera practicado u ordenado la detención y aquellas persona o funcionario bajo cuya custodia se encontrase el detenido.
El juez, una vez oídas las partes y examinadas las pruebas, podrá: Acordar la libertad de la persona detenida. Que el detenido continúe en la situación de detención, pero con los cambios concretos (cambio el lugar de custodia). La puesta a disposición judicial si hubiera transcurrido el plazo de detención. Todo esto de acuerdo con las circunstancias y disposiciones legales acordes al caso. El TC se ha mostrado muy garantista en torno a este procedimiento, destacando la obligación de la autoridad judicial de incoarlo en cuanto exista un mero inicio de ilegalidad en la privación de libertad.
ACTUACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA Y DE LOS PARTICULARES.
PARTICULARES. Los particulares pueden detener, esto quiere decir que no se les obliga, es una facultad, una posibilidad. Las FYCS actúan por obligación, mientras que los particulares o las personas no investidas de autoridad tienen la posibilidad de detener o limitar la libertad de los ciudadanos. Se faculta a un particular a detener cuando hay un riesgo evidente para la persona o para un tercero,se les faculta, pero no se les obliga.
El art.490 LECrim establece los supuestos donde cualquier persona puede detener a otra. Los dos primeros supuestos son supuestos de evidencia(ocurre y tú estás posibilitado a reaccionar a ello). Sin embargo, los siguientes supuestos requieren una cierta información técnica, tú tienes que saber que la persona se ha fugado (por ejemplo, si lo ves salir de Picassent de forma ilegal).
Según este artículo, cualquier persona puede detener: A quién intenta cometer un delito en el momento de cometerlo. Al delincuente in fraganti → Un delito flagrante o delito in fraganti es el delito que se comete cuando el autor es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Al fugado de prisión mientras dure la condena, o en espera de traslado para su cumplimiento. Al fugado detenido o preso por causa pendiente. Al procesado o condenado que esté en rebeldía.
El particular deberá justificarsi la persona se lo exige por qué lo ha detenido, que hay una justificación racional, que había motivos suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en algunos de los casos del art. anterior. Esto se hace para evitar que los ciudadanos se conviertan en caza recompensas que vayan por ahí deteniendo. Lo que se busca es el buen funcionamiento de la administración de justicia, por ello se acude a la colaboración de los particulares, con las matizaciones de este artículo.
SEGURIDAD PRIVADA. La ley de seguridad privada, en su art. 2 establece que: La seguridad privada es el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad (que tienen que ser prestadas bajo el principio de ajenidad*). Adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria. Por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Realizadas por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y
personal de seguridad privada. Para… Realizar averiguaciones sobre personas y bienes o frente a actos voluntarios o
restos accidentales. Garantizar la seguridad de las personas. Proteger su patrimonio. Velar por el normal desarrollo de sus actividades.
*Ajenidad → Elemento fundamental en los contratos de trabajo, por el cual el trabajador no recibe las consecuencias directas de su labor ni asume los costos y riesgos de la producción sino un salario en contraprestación de su esfuerzo. No es únicamente en establecimientos privados, de la seguridad de los establecimientos públicos también se encarga la seguridad privada.
Se trata de una prestación bajo contrato.No son funcionarios públicos, no realizan una actividad pública. El personal de seguridad privada se rige por la Ley sobre seguridad privada, pues tienen esa condición de miembro de seguridad privada.
Ahora bien, no están sujetas a la Ley de seguridad privada las actuaciones de autoprotección. Cuando una persona lleve a cabo actuaciones dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, sin recibir contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros, no se regirá por la LSP.
Los vigilantes de seguridadpodrán detener y poner a disposición de las FCScompetentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas (estamos hablando del ejercicio de sus funciones empresariales).
Por tanto, podemos diferenciar: Cuando actúan dentro de sus funciones, realizando su trabajo, dentro de sus obligaciones.A pesar de ello, hay una delimitación: en ningún caso podrán proceder al interrogatorio ni cachear en contra de la voluntad de la persona. Supuestos en los que no intervienen realizando su trabajo, puedes detener con arreglo al art.490 LECrim. No es tu obligación, pero estás facultado.