Semejanzas entre ley y decreto


4.- Refiérase a los decretos con fuerza de ley
A las leyes anteriormente mencionadas hay que agregar los decretos con fuerza de ley, que tienen la jerarquía normativa de una ley común. Podemos decir que, “decretos con fuerza de ley son decretos del Presidente de la República sobre materias propias de ley, que éste dicta en virtud de una delegación de facultades
legislativas por parte del Congreso Nacional”. Esta delegación se efectúa a través de una ley especial que se denomina ley delegatoria.
La Constitución Política, en su artículo
64, permite que el Congreso Nacional delegue facultades legislativas, por un plazo no superior a un año, en el Presidente de la República, pero con importantes limitaciones, contempladas en los incisos 2° y 3° del artículo recién citado. Así, según lo indican estos preceptos no pueden dictarse DFL en materias de nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscito, garantías constitucionales, o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Igualmente no es posible dictar decretos con fuerza de ley en asuntos relativos a “facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República” (art. 64 inciso 3°).
Como hemos señalado, los decretos con fuerza de ley tienen la jerarquía de una ley común, debiendo ajustarse por ello a la Constitución Política. En consecuencia, también se encuentran sometidos a un control de constitucionalidad.
Sabemos, asimismo, que se hallan regulados en sus aspectos básicos en el artículo 64 de nuestra Carta Fundamental. Conviene recordar que los decretos con fuerza de ley son decretos del Presidente de la República sobre materias propias de ley, que dicta en virtud de una delegación de facultades legislativas que el Congreso hace en él, mediante una ley que se denomina “ley delegatoria”. De lo anteriormente dicho se desprende que los decretos con fuerza de ley deben sujetarse por un lado a la Constitución Política y, por otra parte, también a la ley delegatoria. Nosotros ahora, consideraremos únicamente la sujeción, y con ello el control, de los decretos con fuerza de ley a la Constitución Política.
Éste, se clasifica en un control de constitucionalidad previo o a priori (antes de que entren en vigencia) y un control de constitucionalidad a posteriori (de los decretos con fuerza de ley ya vigentes). Veremos cada uno de estos casos.
a. Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley previo o a priori. Para analizar este caso nos apoyaremos en lo que señalán los artículos 99 inciso 2º y 93 número 4° de la Constitución Política.
Sobre el particular señala el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución que, “Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución”. Si la Contraloría determina que el decreto con fuerza de ley se atiene tanto a la ley delegatoria como a la Constitución, el Contralor “toma razón” del mismo, ello significa que le da curso para que se publique y entre en vigencia. Pero, por el contrario puede ocurrir que el Contralor no tome razón del decreto con fuerza de ley, representándolo. Esto significa que lo rechaza, que no le da curso, no pudiendo entrar en vigencia. Ahora bien, el Contralor puede representarlo ya sea porque excede o contraviene la ley delegatoria o bien por ser contrario a la Constitución. Nosotros analizaremos únicamente este último caso.
Cuando el Contralor General de la República representa o rechaza un decreto con fuerza de ley por ser inconstitucional, se lo devuelve al Presidente de la República. Cuando esto ocurre el Presidente tiene dos opciones, bien conformarse con lo resuelto por el Contralor, o bien, enviar el decreto con fuerza de ley rechazado al Tribunal Constitucional, dentro del plazo de 10 días contados desde este rechazo, para que sea ese Tribunal quien en definitiva se pronuncie sobre si se atiene o no a la Constitución, en
cuyo evento habrá que atenerse a lo por él resuelto. Esta es una facultad del Tribunal Constitucional establecida en el artículo 93 número 4° de la Constitución, que señala, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 4.º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley”.
b.- Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley ya vigentes.
A pesar de los mecanismos de control de constitucionalidad previos que pueden ejercerse sobre un decreto con fuerza de ley, bien pudiere ocurrir que de todos modos entre en vigencia uno que sea contrario a la Constitución. En este caso existen dos formas básicas de reclamar de su inconstitucionalidad:
1°. Ante el Tribunal Constitucional deduciendo un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conforme al artículo 93 número 6°, en los términos ya conocidos por nosotros.
2°. De acuerdo con lo que se señala en el artículo 93 número 4° de la Constitución Política, existe un control de constitucionalidad sobre los decretos con fuerza de ley que lleva a cabo el mismo Tribunal Constitucional. En este caso la cuestión de constitucionalidad podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley cuya constitucionalidad se impugne. Hay un plazo de 30 días para formular este reclamo contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley cuestionado.
5.- Causales extrínsecas o externas de la cesación de vigencia de la ley: la derogación
Es otra causal extrínseca que pone término a la vigencia de la ley. Vamos a conceptaulizarla diciendo que es un modo de poner término a la vigencia de una ley mediante otra ley posterior a ella.
Así entonces se habla de una ley derogada y de una ley derogatoria, siendo ésta última la que pone término a la vigencia de la anterior.
La derogación de la ley se encuentra regulada básicamente en los artículos 52 y 53 del código civil. Antes de entrar a analizar estos artículos y a formular una clasificación de los distintos tipos de derogación, vamos a dejar establecido que cada vez que sea deroga una norma jurídica, esa derogación debe efectuarse por otra norma jurídica de igual o superior jerarquía.
Clases de derogación. Puede clasificarse de diversas maneras, pero la doctrina jurídica chilena normalmente propone las siguientes clases de derogación de la ley:
1°.-
Derogación expresa y tácita
2°.- Derogación total y parcial
3°.- Derogación orgánica
4°.- Derogación por vía de la consecuencia (a esta última algunos profesores, en un lenguaje más bien coloquial, la suelen denominar derogación por retruque, rebote o carambola)
1°.- Derogación expresa y tácita. Los conceptos de cada una se encuentran en el artículo 52 del código civil. Señala lo siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita”. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. En el caso de la derogación expresa la nueva ley señala explícitamente cual es el precepto, o los preceptos, que deroga.
En cambio, no es tan sencillo determinar cuándo se produce efectivamente la derogación tácita, puesto que debemos comparar el texto de la nueva ley con el de la antigua y mediante una labor de interpretación, en definitiva, precisar si sus preceptos son o no inconciliables. Si se llega a esta última conclusión, debe entenderse
que el o los preceptos de la antigua ley se encuentran derogados tácitamente. Sobre esto, obviamente, pueden darse interpretaciones distintas, porque comparando los preceptos de la antigua ley con los de la nueva, un jurista podría concluir que ellos son conciliables, en cambio, otro podría llegar a la conclusión opuesta. En definitiva, si el asunto llega a los tribunales serán éstos, quienes, apoyándose en la autoridad de que se encuentran investidos, lo resolverán.
2º.- Derogación total y parcial. La referencia a la derogación total y a la parcial, se encuentra en el inciso final del ya citado artículo 52 del código civil, cuando expresa que “la derogación de una ley puede ser total o parcial”. Esto se complementa con lo que indica el artículo 53, cuyo tenor es el siguiente: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.
3°.- Derogación orgánica. Esta clase de derogación es aquella que se produce cuando se dicta una nueva ley que regula de manera distinta, toda una materia que antes regulaba otra, pero sin contener disposiciones inconciliables con ella. En otros términos, la nueva ley no deroga tácitamente a la antigua, pues sus normas no son inconciliables con las de ésta, ni tampoco la deroga expresamente, sino que sólo regula de distinta manera todas las materias que la misma reglamentaba. No hay, en consecuencia, incompatibilidad entre cada una de las normas de ambas, lo que sí se estima que existe es una incompatibilidad en su espíritu, en sus líneas generales. Pongamos un ejemplo que teóricamente es posible proponer de esta clase de derogación.
4º-. Derogación por vía de la consecuencia. Ya señálamos que, algunos profesores chilenos, usando un lenguaje más bien
coloquial, la suelen llamar derogación por retruque, rebote o carambola. Básicamente, esta clase de derogación ocurre cuando se deroga una norma (o conjunto de normas) del ordenamiento jurídico que constituye el supuesto para que otra tenga sentido y pueda ser aplicada, para que exista verdaderamente como norma jurídica válida del sistema. De tal modo que si se deroga una norma o ley que constituye el soporte de la existencia de otra, entonces necesariamente por vía de consecuencia se considera derogada esta segunda.


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