Sentencias interlocutorias concepto


Art. 186 (209). El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.


     Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

  


     Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.  


    Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en 
el término fatal de cinco días, contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso, deberá
contener los fundamentos de hecho y de derecho en que
se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
    Este plazo se aumentará a diez días tratándose de
sentencias definitivas.
    En aquellos casos en que la apelación se interponga
con el carácter de subsidiaria de la solicitud de
reposición, no será necesario fundamentarla ni formular
peticiones concretas, siempre que el recurso de
reposición cumpla con ambas exigencias.  En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley
establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal
siempre que someramente se señalen los fundamentos de
hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones
concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en
el acta respectiva.
    La normas de los incisos anteriores no se aplicarán
en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener
la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley
faculte la interposición verbal del recurso de
apelación.  En estos casos el plazo para apelar será de
cinco días fatales, salvo disposición especial en
contrario.

LEY 18705 Art. PRIMERO Nº 23 D.O. 24.05.1988

NOTA

LEY 18882 Art. Primero Nº 10 D.O. 20.12.1989

NOTA
Véase el N° 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado 27.06.1992, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.


     Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.
     Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso


Art. 186 (209). El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
 Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
 Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.  
Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en
el término fatal de cinco días, contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso, deberá
contener los fundamentos de hecho y de derecho en que
se apoya y las peticiones concretas que se formulan.Este plazo se aumentará a diez días tratándose de
sentencias definitivas. En aquellos casos en que la apelación se interponga
con el carácter de subsidiaria de la solicitud de
reposición, no será necesario fundamentarla ni formular
peticiones concretas, siempre que el recurso de
reposición cumpla con ambas exigencias.  En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley
establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal
siempre que someramente se señalen los fundamentos de
hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones
concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en
el acta respectiva.
   


Art. 186 (209). El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
 Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.  
Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en 
el término fatal de cinco días, contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso, deberá
contener los fundamentos de hecho y de derecho en que
se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
    Este plazo se aumentará a diez días tratándose de
sentencias definitivas.
    En aquellos casos en que la apelación se interponga
con el carácter de subsidiaria de la solicitud de
reposición, no será necesario fundamentarla ni formular
peticiones concretas, siempre que el recurso de
reposición cumpla con ambas exigencias.  En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley
establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal
siempre que someramente se señalen los fundamentos de
hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones
concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en
el acta respectiva.
    La normas de los incisos anteriores no se aplicarán
en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener
la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley
faculte la interposición verbal del recurso de
apelación.  En estos casos el plazo para apelar será de
cinco días fatales, salvo disposición especial en
contrario.

LEY 18705 Art. PRIMERO Nº 23 D.O. 24.05.1988

NOTA

LEY 18882 Art. Primero Nº 10 D.O. 20.12.1989

NOTA
Véase el N° 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado 27.06.1992, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantí


     Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.
     Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

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