La servidumbre es una restricción a la propiedad de una parte y, por otra parte, un derecho sobre la cosa de otro. Las servidumbres son gravámenes permitidos en la cosa de propiedad ajena.
Clasificación
- Prediales: Solo pueden existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo. Es un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este.
- Personales: Están establecidas sobre una cosa o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus herederos.
Diferencias
- Personales:
- Establecidas en beneficio de una persona.
- Temporales, se extinguen con la muerte.
- Pueden tener como objeto un bien mueble o inmueble.
- Prediales:
- Establecidas para utilidad de un fundo vecino.
- Perpetuas.
- Solo tienen como objeto bienes inmuebles.
Principios comunes a ambas
- Nulli res sua servit: No hay servidumbre de la cosa propia. Cuando coincide la servidumbre en un titular, por cualquier causa, desaparece la servidumbre.
- Servitus in faciendo consistere nequit: La servidumbre no puede consistir en un hacer. Lo que la servidumbre impone al propietario es un padecer o soportar el ejercicio o un «non facere«.
- Servitus servitus esse non potest: No puede haber servidumbre de una servidumbre. Es imposible establecer un usufructo sobre una servidumbre predial.
- Utilidad: Si no prestara una utilidad al fundo dominante, serían solo restricciones al fundo sirviente, lo que conformaría una arbitrariedad contraria al interés público.
- Inalienabilidad: En el sentido de que, por ser inherente al fundo, no puede enajenarse separadamente.
- Indivisibilidad: No puede nacer ni extinguirse por partes. Ante cualquier división del fundo dominante o sirviente, cada parte del dominante tendrá derecho a la servidumbre completa y cada parte del sirviente deberá soportarla por completo.
- Perpetuidad: Los fundos deben presentar condiciones de utilidad permanente. Toda situación artificial o transitoria escapa al ámbito de la servidumbre.
- Posibilidad: El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, por ello la vecindad de los fundos es indispensable.
Las consecuencias eran bien limitadas: por la misma razón de la naturaleza del derecho que toleran, la mayor parte de las servidumbres prediales son necesariamente rurales o urbanas. Las servidumbres rurales y urbanas permiten comprender con facilidad el origen y principal interés de esta división. Entre los antiguos romanos, muy dados a la agricultura, se dio una importancia excepcional a las servidumbres destinadas a facilitar o hacer más productiva la explotación de los fundos itálicos.
Clasificación
- Rurales: Responden a las necesidades del ámbito agrícola o de fundos urbanos no edificados.
- Iter: Derecho de paso a pie o a caballo.
- Ductus: Derecho de arrear el ganado.
- Via: Derecho de paso y transporte de material a través de un camino construido.
- Aquaeductus: Poner cañería propia de barro o cualquier otra clase.
- Aquaeductus haustus: Derecho a sacar agua de un río, lago o pozo.
- Jus pascendi: Derecho de pastaje en el fundo sirviente.
- Pecoris ad aquam appulsus: Conducir ganado a abrevar en el fundo de otro.
- Calcis coquendae: Tomar cal y cocerla.
- Arenae fodiendae: Extraer arena.
- Urbanas: Corresponden a exigencias sobre fundos edificados.
- Oneris ferendi: Derecho de apoyar la construcción en el muro o en la columna del fundo sirviente.
- Tigni immitendi: Facultad de apoyar en la pared del vecino materiales de construcción o vigas.
- Altius non tollendi, ne luminibus offciatur: Prohibición de levantar construcciones en el fundo sirviente para no molestar la vista ni quitar la luz al fundo dominante.
- Stillicidii vel fluminis recipiendi: O servidumbre de cloaca, obligaba al fundo sirviente a recibir el agua pluvial del dominante, gota a gota o recogida por algún conducto.
Constitución
El establecimiento de una servidumbre podía presentarse bajo dos aspectos:
- El propietario de un fundo puede ceder sobre este fundo, en provecho de un inmueble vecino, las ventajas, formando una servidumbre predial. Entonces hay constitución directa o translatio servitutis.
- El propietario de dos fundos puede enajenar uno, reservando sobre este fundo una servidumbre en provecho de aquel que la retiene para sí. Entonces hay deductio o retentio servitutis.
Los procedimientos que permitían establecer una servidumbre de una u otra manera han variado según las épocas.
Según el antiguo derecho civil
Las servidumbres deben ser constituidas por ciudadanos romanos sobre fundos itálicos y por medios idóneos traslativos del «dominium«. Una servidumbre rural o urbana podía ser directamente creada por:
- In iure cessio: Era el modo ordinario de constitución entre vivos, modo utilizado para toda categoría de cosas.
- Adjudicatio: Pronunciada por el juez entre dos fundos comprendidos en un proceso de partición o de deslinde.
- Legado per vindicationem: Constituido por el testador propietario de fundo en provecho de un vecino.
- Mancipatio: Aunque con una aplicación más limitada, porque no podía servir para constituir directamente más que las servidumbres rurales, que son únicamente mancipi.
- Usucapión: Ejercicio continuado de la servidumbre sin oposición del propietario del fundo sirviente por 10 años entre presentes o 20 entre ausentes.
También el propietario de dos fundos, al alinear uno, puede hacerlo:
- Deductio servitute: Constituyendo una servidumbre en favor del fundo alineado o del que conserva y a cargo del otro.
El pretor sancionó nuevos métodos de adquisición de las servidumbres, sobre todo en las provincias:
- Quasi-traditio: Cuando el propietario del fundo sirviente, con motivo de servidumbres «pactionibus et stipulationibus«, haya convenido dejar ejercer la servidumbre.
Otra forma creada por el pretor e incorporada al derecho justinianeo fue:
- La «praescriptio longi temporis«: Debía ser ejercida sobre el fundo vecino sin oposición del propietario y la «quasi-possessio» debía estar exenta de vicios.
Defensa de las servidumbres
Se obtiene la defensa o reconocimiento por medio de una «Vindicatio servitutis«. Se trata de reivindicar el ejercicio de los actos de servidumbre, demostrando el derecho real correspondiente. Era llamada por el derecho de Justiniano «actio confessoria«, otorgada para las servidumbres prediales y también para el usufructo.
Servidumbres personales
En oposición a las servidumbres prediales, son derechos reales establecidos en provecho de una persona sobre un bien perteneciente a otra persona. El derecho justiniano comprende los siguientes iura in re aliena:
- Usufructo
- Uso
- Habitatio
- Operae servorum
Usufructo
Ejemplo: Comodato. Es el derecho que tiene una persona no propietaria de usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles y gozar de los objetos sobre los cuales se establece el usufructo, cuidando de no alterar la substancia. El origen de esta servidumbre es republicana y parece que tuvo su nacimiento en el propósito de asignar a la esposa «sine manus» un disfrute de bienes para que pudiera subsistir, no siendo heredera, pero dejando la propiedad de las cosas a los herederos legítimos.
Se caracteriza por
- La conservación de la substancia: El usufructuario no puede producir cambios en el destino dado por el propietario a la cosa, ni en el destino económico, ni en la estructura, ni aun para mejorarla. Esta última disposición fue modificada por Justiniano.
- Cosas susceptibles de usufructo: El usufructuario hace suyos los frutos por percepción: cría de animales, adquisiciones como resultados del trabajo, etc. Pero no percibe los partos del esclavo ni las herencias o legados que estos reciben.
Derechos y obligaciones del usufructuario
Si el usufructuario posee el «jus utendi» (derecho a servirse de la cosa) y el «jus fruendi» (derecho a apropiarse de los frutos), no es por separación sino por percepción. Si un ladrón roba los frutos, no puede el usufructuario reivindicar; este ejercicio corresponde al nudo propietario. El usufructuario está obligado para con la cosa, pero no tiene obligación directa con el nudo propietario. No puede exigir de este que lo haga gozar, solo que lo deje gozar. Por su parte, el nudo propietario no puede reclamar el mantenimiento o cuidado de la cosa, solo puede exigir que no se cause deterioro y, al terminar el usufructo, debe ejercer la acción reivindicatoria para obtener la devolución de la cosa. Debe probar su derecho de propiedad. Por ello, el derecho pretoriano estableció la «cautio usufructuaria«: compromiso garantizado por fiadores a cumplir una estipulación acordada para gozar la cosa como buen padre de familia y restituirla al nudo propietario al terminar el usufructo. A partir de ese momento, el nudo propietario no requirió probar su derecho de propiedad, podía exigir cuenta por negligencia en el ejercicio de la servidumbre y obrar contra los fiadores en caso de insolvencia del usufructuario.
Extinción del usufructo
- Por muerte del usufructuario.
- «Capitis diminutio«.
- Por renuncia.
- Por prescripción extintiva.
- Por consolidación o confusión, al reunirse en una sola persona las cualidades de usufructuario y propietario.
- Por pérdida del objeto o transformación completa.
Uso
El «usus sine fructus» es el derecho a servirse de una cosa sin poder obtener frutos y productos, pero en la práctica se permite el derecho a frutos limitados a las necesidades personales y de la familia del usuario «quod ad victum sibi suisque sufficiat«. A diferencia del usufructo, el usuario no podía ceder el ejercicio de su derecho. Sin embargo, Justiniano permitió que el usuario pudiera dar en locación parte de una casa dada en uso si esta era de mayor amplitud que la necesaria. Por lo demás, el régimen de uso es igual al del usufructo.
Habitación
Derecho real que faculta al titular a habitar una casa de otro y aun de darla en locación a terceros. Este derecho no se extingue por la «capitis diminutio«.
Operae servorum
Derecho real que tiene una persona de aprovecharse del trabajo o actividad del esclavo o de animales. Se podía obtener provecho alquilándolos. Este derecho estuvo encuadrado en diferentes instituciones. En la época clásica correspondía al usufructo; con Juliano, al uso; y con Justiniano, a la habitación.
Extinción de las servidumbres
Las servidumbres prediales tenían carácter perpetuo porque no podían contener en sí ni plazo ni condición resolutoria, pero podían extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes:
- Por renuncia del propietario del fundo dominante.
- Por la pérdida de uno de los fundos (las modificaciones temporales no impedían la continuación del gravamen).
- Por confusión, cuando en una misma cabeza se reúne la titularidad del dominio sobre ambos fundos. Aquí rige el principio ya mencionado «nulli res sua servit«. Para el supuesto similar en caso de usufructo, se denomina no «confusio» sino «consolidatio«.
- Por el no uso, al no ser ejercida la servidumbre por el titular o por otra persona obrando en su interés. El tiempo del no uso es el mismo cómputo para la usucapión. En el derecho clásico era de 2 años y bajo Justiniano, 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.