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2. LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL
Nos referimos a lo que pueden hacer los sujetos individuales, por ello vamos a hablar de:
- derecho a la creación de sindicatos
- derecho de afiliación
- derecho a la no afiliación
2.1. Constitución del sindicato y 2.2. Depósito de estatutos y procedimiento de creación
La LOLS nos dice que el derecho de libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa.
La LOLS establece que para crear un sindicato hace falta elaborar y depositar sus estatutos, los estatutos deben contener:
- denominación
- domicilio y ámbito
- requisitos para la adquisición y la perdida de la condición de afiliado
- régimen de modificación de los estatutos.
- régimen económico del sindicato, y además los mecanismos que deben tener los afiliados para conocer el estado económico, el régimen económico del sindicato.
La finalidad concreta del sindicato y su ideología no tiene por qué estar en los estatutos.
Para el registro de los depósitos de estatutos, tenemos que hacerlo en una oficina pública. En la oficina pública únicamente se comprueban los defectos formales pero no los de fondo. En el caso de detectar defectos formales la oficina pública podría rechazar el depósito de los estatutos, y cabria impugnación ante los tribunales. Lo único que hace la oficina pública es dar publicidad en el BOE del depósito de los estatutos. Una vez admitido el depósito, en el plazo de 20 días desde este el sindicato adquiere personalidad jurídica propia.
Es posible la impugnación de los estatutos, para ello tienen capacidad:
- el Ministerio Fiscal
- cualquier persona con interés directo, personal y legitimo
2.3. Derecho de afiliación
La LOLS, todos los sindicatos tienen derecho de afiliación, el único requisito es que cumplan los estatutos.
El derecho de afiliación podría tener como enemigo el propio empresario, también podría verse vulnerado por el propio estado. También puede ser vulnerador del derecho de afiliación, cuando establece para la afiliación requisitos discriminatorios.
2.4. Derecho a la no afiliación (Libertad sindical individual negativa)
El derecho a la no afiliación lo encontramos en el art. 28.1 CE, nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato, el hecho de la afiliación va a ser un acto voluntario.
En España, ¿es legítimo el establecimiento de un trato peyorativo para los no afiliados? Vamos a ver dos situaciones, en las cuales la LOLS actúa con cierta atención especial al no afiliado:
- Descuento de cuotas sindicales: hablamos de si en el convenio colectivo se puede establecer que la cuota del sindicato se descuente de la nómina del sujeto afiliado
Esto se puede hacer pero hace falta el consentimiento del trabajador afiliado
- Canon de negociación: este sí que es una penalización para el no afiliado, está contemplado en el art. 11.1 LOLS. Lo que estamos hablando es de trasladar a los no afiliados el coste de la negociación cunado se van a beneficiar de ella.
- –>El TC dijo dos obstáculos:
- El trabajador no afiliado tenía que estar de acuerdo
- No se puede establecer en el convenio colectivo la cuantía del canon de negociación.
- –>El TC dijo dos obstáculos:
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3. LIBERTAD SINDICAL COLECTIVA
3.1. Libertad sindical colectiva: organización del sindicato, 3.2. Libertad sindical colectiva. Actividad sindical: igualdad y representatividad, 3.3. Capacidad procesal del sindicato y 3.4. Responsabilidad del sindicato
Contenido de la libertad sindical colectiva:
- El primer contenido es la capacidad de organización interna, solamente hay un límite, el régimen interno del sindicato debe de atender a un régimen democrático.
- El sindicato no puede ser objeto de suspensión ni de disolución, solamente con resolución judicial.
- Las diferencias entre sindicatos. Hay que tener en cuenta que son posibles las diferencias cuando haya justificación objetiva y razonable.
- Capacidad procesal del sindicato, esto es cuando puede reclamar el sindicato:
- por intereses propios del sindicato
- por intereses particulares del trabajador individual: puede actuar defendiendo a sujetos particulares, y esto sucede:
- en el caso de representación de sus afiliados, no hace falta autorización expresa, puede ser con autorización expresa o tácita, bastaría con probar la afiliación y con probar que el trabajador no se opone
- el sindicato también puede actuar como coadyuvante de sujetos o reclamaciones individuales. Esto está en el art. 14 LOLS:
- La actuación como coadyuvante solo será posible en procesos individuales por vulneración de derechos fundamentales
- Solo podrá actuar como coadyuvante el sindicato al que este afiliado el trabajador cuando reclama. También pueden actuar como coadyuvantes los sindicatos más representativos.
- Significa: personarse en el proceso
Responsabilidad del sindicato
Cuando decimos que el sindicato adquiere personalidad jurídica ya es responsable de sus actos, el sindicato es responsable de sus propios actos, y se entiende por sus propios actos los actos de sus órganos directivos. También puede llegar a ser responsable de los actos de sus afiliados cuando se pruebe que han sido por cuenta del sindicato. También comentar que las confederaciones responden de los actos de las federaciones. El sindicato responde también de las acciones sindicales, cuando las acciones sindicales actúen por cuenta del sindicato.
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4. Tipología DE SNDICATOS SEGÚN SU REPRESENTATIVIDAD
4.1 Los distintos tipos de sindicatos en el ordenamiento español
Vamos a ver cuatro tipos de sindicatos:
Sindicatos más representativos de carácter estatal
Son sindicatos más representativos de carácter estatal los que acreditan una especial audiencia expresa en la obtención en dicho ámbito (estatal) del 10% o más del total de delegados de personal miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas (a esto se le llama representación unitaria de los trabajadores, cuando hablamos de representación unitaria)
Por tanto son aquellos sindicatos que en el ámbito estatal acrediten que tienen un 10% de la representación unitaria.
Los sindicatos más representativos a nivel estatal son:
-UGT
-Comisiones obreras
Sindicatos más representativos de CCAA
Aquí el criterio vuelve a ser un criterio de audiencia. Aquí el ámbito de referencia ya no es el estatal, es la CCAA.
El porcentaje que necesitamos respecto al total de representantes debe cumplir dos requisitos:
– hace falta que tenga un 15% del total de la representación unitaria en todos los sectores de actividad en esa CCAA
– debe tener como mínimo 1500 representantes
¿Quiénes son?
– en el país vasco: ELA-STV y LAB
– en Galicia: CIGA
Sindicatos suficientemente representativos (o simplemente representativos)
El concepto de suficientemente representativo va a venir determinado por el ámbito, por la competencia de lo que queremos hacer. En cada caso tendremos que medir quien es suficientemente representativo.
Se considera sindicato suficientemente representativo, los sindicatos que no siendo más representativos, tengan una determinada audiencia en un determinado ámbito territorial y funcional.
Esa determinada audiencia es:
– el 10% de la representación unitaria en ese ámbito.
Resto de sindicatos (no lo va a explicar)
4.2 Derechos reconocidos a todos los sindicatos y 4.3 Derechos reconocidos, en principio, a algunos sindicatos
Vamos a ver las competencias de los sindicatos. (1-2-3-4-5-6)
- DERECHO A LA NEGOCIACIÓN
Hay dos tipos de convenio, los convenios estatutarios y los convenios extraestatutarios.
Para negociar convenios extraestatutarios esta legitimados TODOS.
Para negociar convenios colectivos estatutarios de carácter sectorial solo los pueden negociar los sindicatos más representativos y el sindicato suficientemente representativo.
- DERECHO DE HUELGA
La huelga puede ser declarada por los trabajadores a través de sus representantes. Los sindicatos son representantes de los trabajadores, por lo que los sindicatos pueden declarar la huelga, pero el TC dijo siempre y cuando tengan implantación en el conflicto.
- ACCIONES JUDICIALES
Para actuar en juicio tenemos:
– de un lado, todos los sindicatos pueden:
– actuar en juicio en defensa de sus intereses como sindicato.
– actuar en representación de sus afiliados, lo pueden hacer incluso sin autorización expresa, cabe la autorización tácita.
– actuar como coadyuvante en los procesos de sus afiliados.
-actuar en conflicto colectivo, para poder actuar en conflicto colectivo, pueden actuar todos los sindicatos siempre que se cumplan dos requisitos:
-el ámbito de actuación del sindicato tiene que ser igual o superior al del conflicto.
– tiene que tener implantación.
-de otro lado, el sindicato más representativo puede actuar como coadyuvante en cualquier proceso individual de vulneración de derechos fundamentales.
- Participación DE LOS SINDICATOS EN LAS ELECCIONES A REPRESENTANTES
Todos los sindicatos tienen capacidad para presentar candidaturas.
Pero, ¿quién puede solicitar el inicio de las selecciones? Lo pueden hacer los sindicatos más representativos, los sindicatos suficientemente representativo y también los trabajadores de la empresa por mayoría.
- Participación INSTITUCIONAL (PUNTO 5 DE LA GUÍA DOCENTE)
La LOLS establece que los sindicatos que tienen capacidad de participación institucional son solamente los sindicatos más representativos.
Lo que ocurre es que en alguno de esos órganos pueden dar participación institucional a otros sindicatos.
Lo obligatorio son los primeros, pero también el propio órgano, la propia entidad puede dárselo a otros.
- Cesión DE INMUEBLES Públicos (PATRIMONIO SINDICAL)
Cuando los sindicatos empezaron a funcionar en España no tenían ningún medio, cuando empezaron a funcionar los sindicatos lo que se hizo fue, hablar de dos tipos de patrimonio:
– patrimonio histórico: el patrimonio histórico era aquel patrimonio sindical del que habían sido privados los sindicatos que provénían de antes de la dictadura. Ese patrimonio histórico, si los sindicatos tenían prueba de que les correspondía, se les devolvía.
-patrimonio sindical acumulado: esto, eran los bienes del sindicato vertical, del sindicato franquista, se trataba de repartir ese patrimonio acumulado en la época franquista.