Con arreglo a cuyo criterio de audiencia, tendrán la consideración de sindicato más representativos:A nivel estatal→ los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10% o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.A nivel de CCAA→ los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15% de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal. Y también quienes, aun NO teniendo la CONSIDERACIÓN de MÁS REPRESENTATIVOS conforme a las reglas que atribuyen esta condición, hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de los delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.Las organizaciones que tengan la consideración de sindicatos más representativos a nivel del Estado gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para desempeñar las siguientes competencias o atribuciones legales:Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Negociación colectiva en el trabajo→ proceso formalizado de diálogo establecido entre representantes de los trabajadores y de los empresarios encaminando, en ejercicio de su autonomía colectiva , a la obtención de un convenio colectivo regulador de las relaciones entre ambos sujetos, así como singularmente de las condiciones a que se han de ajustarse los contratos de trabajo que se concierten en un sector de la actividad productiva (ámbito funcional
) y demarcación territorial (ámbito geográfico
) determinados.
Convenio Colectivo→ todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos de acuerdo con la legislación nacional.
Notas conceptuales:
El convenio colectivo es, por lo tanto, un contrato, un acuerdo de voluntades o negocio jurídico convencional, en el que intervienen dos partes.
Es un contrato colectivo, celebrado entre partes o sujetos colectivos.
Adquisición de eficacia normativa dentro del ordenamiento jurídico, esto es, de la condición de norma jurídica.
Es una institución laboral, que surge y se desarrolla en el seno del Derecho del Trabajo y constituye su instrumento regulador o fuente jurídica peculiar y genuina.
Tiene por objeto la regulación de las condiciones de trabajo y de empleo de un ámbito determinado de las relaciones de producción y, más ampliamente, de cuantas materias afecten en dicho ámbito al interés colectivo o sindical de las partes negociadoras.El DERECHO constitucional a la NEGOCIACIÓN COLECTVA
orma parte del contenido esencial de la libertad sindical colectiva, atribuye a sus titulares un poder normativo propio, que coexiste con el del Estado dentro del sistema de fuentes en la ordenación jurídica de las relaciones de trabajo.
La ley debe garantizar la negociación colectiva exigida constitucionalmente (art. 37 CE). Además también debe garantizar la fuerza vinculante de los convenios (eficacia normativa del pacto colectivo). Esto es, de su carácter de norma creadora de derecho objetivo y, en cuanto tal, de fuente del ordenamiento jurídico, que postula su obligatoriedad directa y automática, sin necesidad de acto alguno de incorporación contractual.