Sistema vicarial derecho penal


DERECHOS INTERNO

Comunicaciones: no se les puede exluir de forma absoluta de la sociedad y de su entorno por lo que se les permite mantener contacto con las personas cercanas. Tiene derecho a comunicarse periódicamente tanto oral como escrito con familiares y amigos.

Orales: primer y segundo grado tienen derecho a 2 comunicaciones orales a la semana en los locutorios del centro los de tercer pueden comunicarse las vecesque lo deseen si sus horarios de trabajo se lo permiten. La duración mínima será de 20 mihutios y podrá comunicarse con hasta4 personas. Pueden suspenderse si existe creencia de preparación de delito o actuaciones para perturbar la convivencia o la seguridad del propio centro penitenciario.

Comunicaciones escritas: no existe limitación.

Llamadas telefónicas: sustityen a las comunicaciones orales en los casos en los que los familiares residan lejos o no puedan desplazarse. Se permite en casos urgentes.

Comunicaciones especiales: vis a vis o relaciones íntimas. Podrán tener lugar mínimo una vez al mes entre 1 y 3 horas. Debe acreditar un mínimo de 6 meses de duración. / comunicaciones familiares igual que vis a vis/ comunicaciones de convivencia una visita mínima al trimestre de al menos 4 horas de duración con un número máximo de 6 familiares.

Comunicaciones abogados: sin límites, en locutoruios especiales y no pueden ser suspendidas ni intervenidas salvo que exista aturoización judicial. Deben ser solicitadas por el interno y autorizadas por la dirección del centro penitenciario.

Permisos:

Extraordinarios: fallecim,einto o enfermdad grave de familiares cercanos, nacimiento de hijo, motivos importantres, consulta ambulatoria. Deben ser autorizadas por el juez de vigilancia penitenciaria en 1º grado, director de centro 2ºgrado, por el centro en 3ºgrado y autoridad judicial de presos preventivos.

Ordinarios: preparar al recluso para su salida. Cumplir ¾ partes de la condena, tener bvuena conducta e informe favorable del equipo técnico. Duración máxima de 36 días al año. 18 días cada semestre y para los de 3ºgrado 48 días al año, 24 cada semestre, los de 3º grado disfrutarán de salida de fin de semana.

Redención de las penas de trabajo: el interno debe haber sido condenado `por arresto mayor o superior y desarrollar un trabajo. Redención ordinaria: por estudios o trabajo 1 día por cada 2 de trabajo/ extraordinaria: circustancias espcieales de trabajo y rendimiento. Se pierde en los casos de fuga o intento y acumular faltas graves y muy graves.

Libertad condicional: clasificado dentro del 3ºgrado, 3/$ partes de la condena, a veces con ⅔ partes es suficiente, buena conducta, dictamen favorable a la reinserción social emitido por expertos. Durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena. Si vuelve a cometer un delito o no respeta las normas puede revocarse y deberá regresar a prsión. No será necesario que haya cumplido las ¾ partes si: mayor de 70, enfermo muy grave y enfermo incurable.

SISTEMA DE GRADOS

El sistema o clasificación en grados supone una profunda modificación del sistema progresivo clásico y se caracteriza por gran flexibilidad, ya que permite la clasificación inicial del penado en cualquier grado, salvo el de libertad condicional y la progresión o regresión individual según la evolución del interno o interna durante el tiempo de condena. Esta clasificación en grados permite la individualización de su tratamiento y la asignación del régimen penitenciario más adecuado a dicho tratamiento.

Primer Grado: CORRESPONDE un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas (régimen cerrado). Se realiza a propuesta de la Junta de Tratamiento, que requiere de los informes razonados del Jefe de Servicio y del Equipo Técnico, y habrá de ser motivada. El acuerdo por el Centro Directivo, se pone en conocimiento del Juez de vigilancia penitenciaria y el interno o interna tendrá derecho a recurrir dicho acuerdo.

Segundo Grado Corresponde a un régimen ordinario.

Tercer Grado Corresponde con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades.

eríodo de seguridad: Cuando la duración de la pena de prisión impuesta es superior a 5 años, la clasificación en tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, salvo que el juez de vigilancia penitenciaria decidiera en contrario.

* Abono de la responsabilidad civil derivada del delito:

* Cuando la conducta observable del interno o interna para restituir lo sustraído o reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

* Las condiciones personales y patrimoniales del culpable para satisfacer dichas responsabilidades.

* Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.

* La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito.

* La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito.

Cuarto Grado: Libertad Condicional

Artículo 20

Están exentos de responsabilidad criminal:

* 1.ºEl que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

* 2.ºEl que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

* 3.ºEl que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

* 4.ºEl que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

* Primero.Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

* Segundo.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

* Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

* 5.ºEl que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

* Primero Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

* Segundo.Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

* Tercero.Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

* 6.ºEl que obre impulsado por miedo insuperable.

* 7.ºEl que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21

Son circunstancias atenuantes:

* 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para

eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

* 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

* 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

* 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

* 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

* 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

* 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22

Son circunstancias agravantes:

* 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

* 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

* 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

* 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nacíón a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad

* 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

* 6.ª Obrar con abuso de confianza.

* 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

* 8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Uníón Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español

MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida

Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.

MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el

programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez

prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

pestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.

Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.

Inhabilitaciónabsoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.

MEDIDAS TERPAEÚTICAS:

Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

.Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor


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