TEMA 1
6.2 Error como vicio del consentimiento
El CC no ofrece una definición del error en cuanto vicio del
Consentimiento. El art 1266 regula los requisitos fundamentales que comportan
Que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al contrato.
A) Requisitos del error
Como causa de anulabilidad del contratoPuede recaer sobre datos objetivos del propio contrato, suele hablarse de
Error esencial o sustancial y de error sobre la persona.
1)
Error esencial o sustancial: El error debe recaer
Sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o sobre las condiciones de la
Cosa que hubiese dado motivo a celebrarlo.
2)Error sobre la persona: se sustituye por la Identidad personal propiamente dicha o por concretas cualidades personales de La otra parte contratante, en base a cuya consideración se ha celebrado el Contrato.
Tradicionalmente se ha entendido que el error sobre la persona limitaba el Campo de acción a los contratos “intuitu personae”. El error sobre la persona Puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos, Siempre que la consideración de la otra parte haya sido erróneamente valorada De forma esencial.
3)Se requiere igualmente para invalidar el contrato Que se trate de un error excusable. El contratante que incurre en yerro debe Acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los Extremos propios del objeto del contrato y que no ha logrado superar la falsa Representación mental. La jurisprudencia niega protección a quien con el empleo De la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes habría Conocido lo que al contratar ignoraba.
4)Finalmente debe existir un nexo de causalidad entre El error sufrido y la celebración del contrato
B) Error de hecho y Derecho
La existencia del error es evidentemente una cuestión de hecho que recae Sobre circunstancias de la cosa objeto del contrato. La génesis del error, en Cuanto representación falsa de una situación de hecho, puede deberse a la Ignorancia o interpretación equivocada de una norma en estos supuestos se habla De error de derecho.
Ha sido mayoritaria la tesis de que la existencia de un error de derecho Debería considerarse intrascendente, dado que el principio de que la ignorancia De las leyes no excusa de su cumplimiento (Art 6).
Posteriormente se impuso que el contratante que incurre en error de Derecho, no pretende eludir la aplicación de las leyes, sino que arguye haber Manifestado un consentimiento que hubiera sido otro distinto de haber conocido Las normas exactamente aplicables.
El error de derecho como circunstancia invalidante del consentimiento Contractual resulta extraordinariamente delicada “el error de derecho producirá Unicamente aquellos efectos que las leyes determinen”
6.6 El dolo
Actuar con dolo significa actuar con malicia, ya sea para captar la
Voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene contraída.
El dolo como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otro a Celebrar un contrato que finalmente celebra y que incurre en error, como dicho Error ha sido provocado por la otra parte, el ordenamiento considera al dolo Como un supuesto especifico de vicio del consentimiento.
El art 1269 afirma que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones Insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar Un contrato que sin ellas no hubiese hecho. El art 1270 contempla la regulación Del dolo como vicio del consentimiento.
Para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere:
1)Que el dolo sea grave, llevado a cabo con la mala Intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte
El dolo bueno consiste en cantar las excelencias del bien o del servicio Que se oferta, no se considera como dolo propiamente dicho.
2)El dolo ha de inducir a la otra parte a celebrar el Contrato, es decir, ha de tratarse de un dolo determinante o dolo causante, sin Cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera contratado.
Este se contrapone al dolo incidental el cual no resulta caracterizado en El CC, el cual se limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del Contrato, sino que da lugar a una indemnización de daños y perjuicios.
3)Que el dolo no haya sido empleado por las dos Partes, en caso de actuación malévolá de ambos excluye la protección a la buena Fe que fundamenta la regulación positiva del dolo. En el caso de dolo por las Dos partes suele hablarse de compensación de dolo, para poner de manifiesto que El de una parte compensa, anula o destruye la relevancia del dolo de la otra Parte.
B) El dolo omisivo
El contratante que pretenda engañar a la contraparte llevará a cabo una Conducta activa u omisiva. El dolo puede consistir en conductas pasivas o Reticentes que induzcan a contratar a quien no hubiera llagado a hacerlo.
C) El dolo del tercero
No existe exclusión de la existencia de dolo cuando la tercera persona Actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los contratantes, ya que en Tal caso la intervención del tercero es sencillamente material.
La jurisprudencia priva De trascendencia anulatoria al dolo del tercero incluso en los casos en que una De las partes conozca la situación y por ello se aproveche de la misma.
TEMA 2
7 La integración del contrato
Generalmente, la interpretación y la calificación
Del contrato son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias
Positivas en relación con el contenido del contrato, esto es, con la precisa
Determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, en
Otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto,
La efectiva ejecución del mismo no habrían de derivarse sólo de la actividad
Interpretativa y clasificadora de forma exclusiva sino que sería necesario
Extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema
Normativo. Dicha operación se le conoce técnicamente con el nombre de
Integración del contrato, en cuanto su resultado pueden suponer la agregación
De derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de
Carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de
Determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas
Por el ordenamiento o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas
Cláusulas contractuales.
La integración del contrato se encuentra Contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil. Dicho precepto, tras Identificar el momento de perfección de los contratos con el mero Consentimiento, establece que éstos «… Obligan no sólo al cumplimiento De lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según Su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley«.
El sentido normativo del artículo 1.258 es Delimitar la autonomía contractual impidiendo que sean desconocidos los efectos Contractuales impuestos por las más elementales reglas del tráfico jurídico.
Los Medios de integración
La ley
La norma imperativa aplicable a un supuesto
Contractual determinado conformará e integrará el régimen del mismo con
Primacía incluso sobre el acuerdo o clausulado contractual.
Los usos normativos
Tienen carácter normativo y, por tanto, integran el
Acuerdo contractual en cuanto costumbre. En caso de ser conocidos y no queridos
Por las partes pueden ser excluidos del acuerdo contractual.
La buena fe
Es simultáneamente un principio general del Derecho
Legalmente formulado. La referencia a la buena fe
Del artículo 1.258 no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino
Como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al
Propio comportamiento de las partes y configura el contenido o los efectos del
Contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como
Dignas de respeto.