La Sucesión Mortis Causa
I. Concepto, Caracteres y Títulos de la Sucesión Mortis Causa
Se puede definir la sucesión mortis causa como la subrogación de una persona (llamada sucesor) en todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles dejados por otra (llamada causante) en el momento de su fallecimiento, de manera que la primera pasa a ocupar, respecto a esos bienes, derechos y obligaciones, el lugar que ocupaba esta última.
La sucesión mortis causa reviste los siguientes caracteres:
- Comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se hayan extinguido a su muerte (art. 659 CC). Se extinguen con la muerte de la persona los personalísimos (Ej: vida, obligaciones personalísimas, relaciones familiares -su condición de cónyuge, o de padre o de hijo-; honor, intimidad y propia imagen; integridad física).
- Se rige por la voluntad del causante manifestada en el testamento. Sólo en defecto de esta voluntad, es decir, si no hay testamento, se aplican las disposiciones legales.
- El parentesco actúa como límite a la libertad de disposición del causante, porque la ley reserva parte de sus bienes y derechos a determinados parientes (legítimas).
- En toda sucesión hay un sucesor, ya sea el designado por el fallecido en testamento, ya sea el designado por la ley (arts. 930 y siguientes CC), o ya sea el Estado o la Comunidad Autónoma en defecto de los anteriores.
En cuanto a los títulos o modos de suceder, una persona puede suceder a otra a título universal, esto es, como heredero, o a título particular, es decir, como legatario.
Así, el heredero se puede definir como aquella persona que sucede a otra a título universal, es decir, en todas sus relaciones jurídicas consideradas globalmente.
Esto significa que el heredero sucede al causante en el activo, pero también en el pasivo, por lo que puede suceder que no reciba activo alguno, bien porque en la herencia sólo haya deudas, o bien porque el valor del pasivo sea superior al del activo, de modo que después de aplicar el activo al pago del pasivo, todavía haya deudas a las que el heredero debe hacer frente con sus propios bienes (salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario).
A diferencia de esto, el legatario sucede al causante a título particular, esto es, recibe bienes, derechos o cantidades concretas (una casa, un coche, 10000€, el usufructo de una finca,…). Es así un adquirente de activo, que, además, no responde del pasivo hereditario. Es decir, aunque en la herencia no haya bienes suficientes para pagar las deudas del causante, el legatario no responde frente a los acreedores de éste con sus propios bienes.
II. El Testamento
1. Concepto, Caracteres y Clases
Según el art. 667 del CC “el testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”.
El testamento contiene, por tanto, una manifestación de voluntad del testador por la que éste ordena el destino futuro de sus bienes, disponiendo de ellos de forma imperativa.
Esta orden del testador sólo produce efectos después de su muerte y, por ello, el testamento se califica como un negocio jurídico mortis causa, cuyos caracteres son los siguientes:
- a) Es un negocio jurídico unilateral, en el que no es necesaria la concurrencia de la voluntad de otra persona distinta del testador.
- b) Por ello, la declaración de voluntad testamentaria no es recepticia, es decir, no tiene que ser aceptada por otra persona.
- c) Es un negocio jurídico unilateral, realizado por una sola persona. //Excepción: En el Derecho gallego el testamento mancomunado para los cónyuges//
- d) Es un acto personalísimo, porque el art. 670 del CC prohíbe dejar su formación al arbitrio de un tercero y prohíbe hacer testamento por medio de apoderado.
- e) Es un acto formal o solemne (art. 687 CC) porque sólo se admiten las formas previstas en la ley.
- f) Es esencialmente revocable, porque el testador puede variar su voluntad tantas veces como quiera otorgando un nuevo testamento.
En cuanto a las clases de testamentos cabe distinguir tres:
- A) Testamento abierto: Es el otorgado por el testador ante Notario y su principal característica es la publicidad de su contenido en el sentido de que el testador lo da a conocer al Notario. Es el tipo de testamento más frecuente y el que menos problemas plantea, debido a la intervención del Notario.
- B) Testamento cerrado: Es aquél que el testador entrega al Notario sin revelarle su contenido, por lo que carece de la publicidad del testamento abierto. Una vez fallecido el causante debe protocolizarse, es decir, elevarse a público para que produzca eficacia frente a terceros.
- C) Testamento ológrafo: Es el escrito de puño y letra por el testador sin la intervención de Notario. Igual que el anterior, tiene que ser protocolizado a la muerte del testador para producir efectos. Presenta una peculiaridad en cuanto a la capacidad para otorgarlo, pues se requiere que el testador tenga como mínimo 18 años (artículo 688 CC), frente a los otros tipos de testamento, que pueden otorgarse a partir de los 14 años.
2. Límites a la Libertad de Disponer por Testamento. Las Legítimas
Aunque, como ya hemos dicho, en principio la sucesión mortis causa se rige por la voluntad del causante expresada en testamento (art. 658 CC), la libertad del testador para disponer de sus bienes se encuentra limitada por la existencia de las legítimas, que son las porciones o partes de la herencia que deben pasar necesariamente a determinadas personas próximas al causante (llamadas legitimarios o herederos forzosos) por estar así preceptuado en la ley y de las cuales, en consecuencia, no puede disponer el testador.
En el sistema del Código Civil son legitimarios, según el art. 807, los hijos y descendientes; en su defecto, los padres y ascendientes y, en cualquier caso, el cónyuge viudo.
Para calcular las legítimas que corresponden a los herederos forzosos el art. 818 del CC manda valorar los bienes que quedan al fallecimiento del causante, restando a ese valor el de las deudas y añadiendo a la cantidad resultante el valor de las donaciones hechas en vida por el causante. HERENCIA = BIENES – DEUDAS + DONACIONES
Esta obligación de sumar el valor de las donaciones realizadas tiene una doble finalidad:
- 1ª) Impedir que el causante deje sin bienes a los legitimarios entregando en vida sus bienes a otras personas;
- 2ª) Evitar que cualquiera de los legitimarios reciba por legítima más de lo que le corresponde, porque si el causante le dona algún bien en vida lo hace, salvo que diga lo contrario, como anticipo o pago a cuenta de su legítima.
En cuanto a la cuantía de las legítimas, hay que distinguir los siguientes casos:
- A) Descendientes (art. 808 CC)
Para determinar la legítima de los descendientes la herencia debe dividirse en tres partes iguales, llamadas legítima corta o estricta, tercio de mejora y tercio de libre disposición.
- A.1) La legítima corta o estricta, que asciende a una tercera parte del valor de la herencia, debe dividirse a partes iguales entre todos los hijos o descendientes del causante (teniendo en cuenta que los hijos heredan por cabezas y los nietos o bisnietos por estirpes).
- A.2) La mejora, comprensiva de otro tercio de la herencia, puede ser distribuida libremente por el testador, pero sólo entre sus hijos y descendientes. Si el testador no dispone nada, se repartirá entre estos últimos a partes iguales.
- A.3) El tercio de libre disposición: aquella parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente.
- B) Ascendientes (art. 809 CC)
Son legitimarios sólo en defecto de descendientes del causante. Su legítima asciende a la mitad de la herencia, salvo que haya cónyuge viudo, en cuyo caso la legítima de los ascendientes se reduce a un tercio de la herencia.
Esta legítima se divide entre los padres por partes iguales y, en caso de que uno de ellos hubiera fallecido, irá toda al sobreviviente.
- C) Cónyuge viudo (art. 834 y ss CC)
- C.1) Si concurre con hijos o descendientes le corresponde el usufructo del tercio de mejora (art. 834).
- C.2) Si concurre con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837).
- C.3) A falta de descendientes y de ascendientes le corresponde el usufructo de dos tercios de la herencia (art. 838).
A diferencia de este sistema de legítimas establecido en el Código Civil, la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) modifica para quienes tengan vecindad civil gallega, tal sistema, que queda establecido de la siguiente forma:
- A) Descendientes (art. 243 Ley)
Su legítima se concreta en una cuarta parte de la herencia.
- B) Ascendientes
No existe legítima de ascendientes.
- C) Cónyuge viudo (arts. 253 y 254 Ley)
- C.1) Si concurre con descendientes: Usufructo de un cuarto de la herencia.
- C.2) Si no concurre con descendientes: Usufructo de la mitad de la herencia.