¿Qué es un acto de comercio?
No existe definición pero sí objetivación. La enumeración de los actos de comercio del artículo 8 es meramente enunciativa dado que la expresión en general, al comienzo, se interpreta que existen otros no enumerados dado que el legislador no buscó agotar las prácticas al momento de la sanción del Cod ni paralizar ni entorpecer la evolución del comercio. Clasificación de los actos:
Actos objetivos
Aquellos que por su naturaleza la ley declara mercantiles y cuya realización como profesión habitual da el carácter de comerciante.
Por el modo de su realización
Por empresa.
Por su forma (por la naturaleza o índole del instrumento.
Por conexión (a.Conexión con la actividad del empresario–
Actos preparatorios de la instalación y funcionamiento de la empresa o las adquisiciones para el consumo de ésta sin estar dedicados estrictamente a la act mercantil.-b-Complementarios de otros actos principales: mercantiles a los que acceden.
ARTÍCULO 8: 1) delimita la materia comercial. 2) Incorpora la noción de acto de comercio. 3) No define acto de comercio. 4) Es de orden público (imperativo). Incisos: 1) toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. 3) Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate. 4) Toda negociación sobre letras de cambio de plazas, cheque, o cualquier otro género de papel endosable o al portador. 5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos, o de transporte de mercaderías o de personas por agua o tierra.
Artículo 1 comerciantes: La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Su incumplimiento no lleva a la sanción, se pierde el beneficio. Caract.:1) capacidad legar para contratar 2)cuenta propia 3) actos de comercio 4)profesionalidad5)habitualidad
Rendición de cuentas: La rendición de cuentas se encuentra regulada a partir del artículo 68 (toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.) El comerciante está obligado frente a quien negocia, si se encuentra actuando por su cuenta y orden, a rendirle cuenta documentada en la sede de la administración una vez al año y por año. SI no lo hace, puede ser exigido por el principal. La operatoria de rendición de cuentas contiene dos aspectos: (La ley establece la obligación de rendir cuenta, aquel que actúa por cuenta ajena;//Se establece el procedimiento para la rendición de cuenta.
Fondo de Comercio: universalidad de hecho integrada por un conjunto de bienes materiales e inmateriales cuya transferencia en bloque se encuentra regulada por la ley 11.867. Desde el punto de vista económico sería el conjunto de bienes que un empresario posee como unidad de producción o intermediación.
Objetivos tenidos en vista por la ley: a) regular la transferencia en bloque de la totalidad de bienes que integran una empresa en marcha. b) evitar la interrupción de la actividad empresaria permitiendo su continuación sin los perjuicios de cierre, intervalos, cancelación de pasivos y nueva apertura. c) posibilitar la satisfacción de acreedor antes de que salga de la cabeza del vendedor la titularidad de la empresa que se refiere. d) asegurar a los empleados de la empresa el mantenimiento de sus derechos en cuanto a antigüedad, derechos indemnizatorios, vacaciones, etc. Elementos constitutivos: Materiales: Instalaciones y mercaderías (inmuebles civil, pacto expreso). Inmateriales: Valor llave:la aptitud de la empresa para producir el fin económico buscado que daría lugar a superutilidades futuras. No es transferible en forma independiente al fondo de comercio. Se valúa teniendo en cuenta lo que el fondo ha producido hasta el momento y la inexistencia de motivos para que decline dicha rentabilidad en el futuro. La clientela forma parte del valor llave. Se valúa la probabilidad de que los antiguos clientes continúen concurriendo al mismo local.
Nombre comercial: denominación con que se designa una actividad con fines de lucro.
Enseña comercial: signo, letrero o cartel que permite identificar un establecimiento, al poseer los caracteres de novedad y originalidad.
Patentes de invención: son las registraciones efectuadas en el registro de patentes. Permiten preservar la explotación de un descubrimiento. Caract.: novedad, entrañar una act inventiva, y ser susceptible de aplicación industrial.
Marcas: permite distinguir un producto de otro, otorga a su titular derecho de uso, pudiendo oponerse a su empleo por parte de terceros. Esencial para atraer o mantener una clientela. Dura 5 años
Diseños y modelos industriales: aquellas formas incorporadas a un prodc industrial que el confieren caracter ornamental. Se caracterizan por embellecer o darle mayor funcionalidad a instrumentos ya existentes.
Empresa: definición de la ciencia económica: organización de recursos materiales o inmateriales que implementa el empresario para maximizar sus recursos. Una sociedad administra los elementos materiales, sociedad formada por empresario entonces sociedad siempre empresario pero no empresa.
Auxiliares de comercio: Subordinados y autónomos (actúa por cuenta ajena e interés propio: despachante de aduana, martillero, comisionista, agente de comercio, concesionario.
Corredor: su act. es la intermediación entre la oferta y la demanda cobrando por ello un precio. Martillero: actúa en la venta de cosa ajena cobrando por ello un precio o comisión. Comisionista: encargado de realizar un acto o precio por esa actividad. Más habitual comisionista de bolsa llamado agente de bolsa que compra y vende acciones de bolsa por orden del comitente.
Contratos colaboración empresaria (realizan un emprendimiento conjunto sin asociarse -entre empresarios-): sujetos: empresarios individuales domiciliados en el país y sociedades constituidas en el país.
Modalidades: UTE (unión transitoria de empresas): no es una sociedad no es un sujeto de derecho. Carct.: fin concreto (realizar obra o prestar servicio), búsqueda de lucro inmediato, contrato por escrito (doc público o priv) y responsabilidad mancomunada.
ACE (Agrupación de colaboración empresaria) Caract.: Fin: participar en el desarrollo de una fase de un emprendimiento. Objetividad mutualista y responsabilidad solidaria.
Sociedad ley 19550 sujeto de derecho: art. 1 habrá sociedad cuando a) pluralidad de sujetos b) organización para la producción de bienes y servicios c) tipicidad (s.a.; s.r.l.; etc.) d) aportes: obligaciones de dar/hacer e) participación en las pérdidas y las ganancias f)afecto societario vínculo legal, activo e igualitario. Si se omite algún elemento el contrato será nulo.