Sujetos del Procedimiento Penal en el CNPP: Víctima, Imputado, Defensor y Ministerio Público


Sujetos del Procedimiento Penal: Víctima, Imputado, Defensor y Ministerio Público

Víctima u Ofendido

Como ya dijimos, la víctima u ofendido es un sujeto del procedimiento y el CNPP se ocupa de dar un concepto de víctima y de ofendido, además agrega los derechos de ellos, ocupándose de los artículos 108 y 109 de la legislación indicada.

Víctima

Es el sujeto pasivo que reciente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva.

Ofendido

Se refiere a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

De esta manera podemos distinguir muy bien entre víctima u ofendido para aquellos casos en los que debemos advertir propiamente una u otra. El legislador menciona que en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte de la víctima o en el caso de que esta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerará como ofendidos, en el siguiente orden: el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

En la legislación indicada, se expresan los derechos de la víctima u ofendido bajo 29 fracciones, importantes todos ellos, resaltando que deben ser tratados con respeto y dignidad, contar con asesor jurídico gratuito; a participar en los mecanismos de solución de controversias, a ser restituido en sus derechos cuando estos estén acreditados; así como que se le garanticen la reparación del daño durante el procedimiento, así como que se le repare el daño causado por la comisión del delito; y pudiéramos agregar que tiene derecho a ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, incluso puedes solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, entre otras.

Es importante destacar que en el caso de que las víctimas sean menores de 18 años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados así como los previstos en el presente Código.

Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y demás disposiciones aplicables.

Asesor Jurídico

El asesor jurídico también constituye un sujeto del procedimiento penal regulado por los artículos 110 y 111 del CNPP.

El asesor jurídico puede ser designado por las víctimas u ofendidos quien deberá ser Licenciado en Derecho o Abogado Titulado, considerándose que el asesor jurídico intervendrá para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido, en igualdad de condiciones que el defensor, pero las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico, quien solo promoverá lo que previamente informe a su representado.

En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

Imputado

En los artículos 112, 113 y 114 del CNPP se encuentra definido el carácter del imputado como sujeto del procedimiento penal y se ocupa la legislación de definir algunas situaciones importantes no solo de terminología si no de aquellas expresiones que deben usarse con propiedad.

  • Imputado: Genéricamente se denomina a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un Hecho que la ley señale como delito.
  • Acusado: Así se denominará a la persona contra quien se ha formulado acusación.
  • Sentenciado: Se entenderá a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.

Imputado – Los derechos del imputado se agrupan en 19 fracciones, bajo el siguiente orden:

  1. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
  2. A comunicarse con un familiar y con su defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
  3. A declarar o guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
  4. A estar asistido de su defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
  5. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
  6. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
  7. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este código;
  8. A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación, así como obtener copia gratuita de los mismos, en términos del artículo 217 de este Código.
  9. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente en términos de lo establecido por este Código;
  10. A ser juzgado en audiencia por un tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de una año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
  11. A tener una defensa adecuada por parte de un Licenciado en Derecho o Abogado Titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de este, por el defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
  12. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
  13. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
  14. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
  15. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
  16. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
  17. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
  18. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera;
  19. Las demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

Declaración del Imputado

El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento, en este caso, podrá hacerla ante el Ministerio Público o ante el órgano Jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su defensor.

En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, esta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.

Defensor

El defensor es sujeto del procedimiento penal y está regulada su función desde el artículo 115, 116, 117, compuesta de 17 fracciones, el 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 126 del CNPP.

Esta figura procesal, refleja un cambio importante en cuanto a sus obligaciones, incluyendo la garantía de la defensa técnica que incluso es facultad del órgano jurisdiccional que al advertir que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al imputado para que designe otro. Este aspecto es indicativo de que la naturaleza de la defensa no cambia, si no el enfoque y precisión por parte del legislador.

Ministerio Público

Este sujeto procesal, tiene relevancia e incluso en la legislación que estamos revisando, aparecen principios que anteriormente no se expresaban y que se advierte la obligación de la función acusadora de manera tal que es importante recalcarlo.

Del artículo 127, 128, 129, 130 y 131, haremos los señalamientos imperiosos en el propio orden.

Competencia del Ministerio Público

Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

Deber de Lealtad

El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución en este Código y en las demás legislaciones aplicables.

El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

Deber de Objetividad y Debida Diligencia

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.

Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en esta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.

Durante la investigación, tanto el imputado como su defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.

El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.

Carga de la Prueba

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados;
  2. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
  3. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las policías y a los peritos durante la misma;
  4. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
  5. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
  6. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;
  7. Ordenar a la policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
  8. Instruir a las policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
  9. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
  10. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
  11. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establezca este Código;
  12. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
  13. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;
  14. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;
  15. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio público, policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;
  16. Ejercer la acción penal cuando proceda;
  17. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;
  18. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad de las disposiciones aplicables;
  19. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
  20. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
  21. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;
  22. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que estos lo pudieran solicitar directamente;
  23. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y;
  24. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

Policía

La policía, se encuentra enmarcado en los sujetos del procedimiento penal, independientemente de que no figura como parte del procedimiento sin embargo en el artículo 132 del CNPP se incluyen las obligaciones de este sujeto procesal, de donde se desprende la necesidad de incluirlo en este estudio y porque además conduce a diversas ideas de los principios que se expresan en la norma indicada.

Obligaciones del Policía

El policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Para los efectos del presente Código, el policía tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
  2. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que este coordine la investigación;
  3. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que esta le otorga;
  4. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;
  5. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
  6. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
  7. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;
  8. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;
  9. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;
  10. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
  11. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
  12. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

A) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;

B) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

C) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y

D) Adoptar las medidas que se consideren necesarias en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

  1. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
  2. Emitir el informe policial e demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y;
  3. Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.

Jueces y Magistrados

Artículo 133. – Competencia Jurisdiccional.

Para los efectos del CNPP, la competencia jurisdiccional comprende los siguientes órganos:

  1. Juez de Control con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio.
  2. Tribunal de Enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
  3. Tribunal de Alzada que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que prevé este Código.

Artículo 134.- Deberes Comunes de los Jueces.

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y Magistrados, los siguientes:

Son siete fracciones en las que sobresale la fracción quinta que dice “Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera condena”.

La Queja y su Procedencia

Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia como lo prevé el artículo 135 de CNPP por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el consejo. Este deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor de tres días.

El juez u órgano jurisdiccional tiene 24 horas para subsanar dicha omisión, o bien realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al consejo.

El consejo tendrá 48 horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el consejo ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al órgano jurisdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas por la ley orgánica respectiva en caso de incumplimiento. En ningún caso, el consejo podrá ordenar al órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

Auxiliares de las Partes

ARTÍCULO 136.- CONSULTORES TÉCNICOS

Si por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora para apoyarla técnicamente.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *