2º Un Aspecto Técnico:
Para determinar si estos actos o hechos se cumplen de acuerdo a las prescripciones especiales del contrato.
3º Un Aspecto Financiero:
Para determinar si cumple la cláusula relativa al pago de los contratistas, de los materiales, de la mano de obra, de los impuestos.
4º Un Aspecto Legal:
Para determinar si cumple las normas jurídicas que regulan el funcionamiento del servicio contenida en los contratos o fuera de él.
SANCIONES:
Las faltas de los contratantes, en el cumplimento de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de sanciones, las que traducen un verdadero poder disciplinario de la Administración.
Las sanciones de los contratos administrativos se clasifican en:
A) Sanciones Pecuniarias:
Consisten en indemnizaciones que el cocontratante debe pagar a la Administración y que tienen un objeto preventivo, el de intimidarlo y un fin de reparación del perjuicio ocurrido. Las sanciones pecuniarias se clasifican en: daños e intereses y penalidades. Tanto una como otra entrañan la obligación, a cargo del cocontratante, de pagar una suma de dinero a la Administración.
B) Sanciones Coercitivas:
Están destinadas a asegurar la ejecución del contrato como medida de coacción, con miras a suprimir la contumacia del cocontratante, sustituyéndolo por un tercero.
C) Sanciones Resolutorias:
Se distinguen de las anteriores por la circunstancia de que ponen fin al contrato, constituyen una causa extinción de los contratos administrativos.
EJECUCION DIRECTA:
Es la facultad que tiene la Administración para cumplir con el contrato no cumplido por el contratista. Lo hace por cuenta del cocontratista en sustitución por otro o lo puede hacer directamente él por obras no contratadas.
3-DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONTRATANTES
A) Derechos de la Administración:
1-Derecho de exigir la ejecución en el término fijado. El incumplimiento genera la ejecución directa. Debe hacer una intimación para poner en mora al contratista, salvo que se haya pactado la mora automática.
2-Derecho de revocar el contrato cuando la causa deja de existir
3-Derecho de modificar el quantum del contrato, el límite está impuesto por norma expresa y por el equilibrio económico financiero de las ganancias del empresario.
4-Derecho a inspeccionar las obras y a dar directivas e instrucciones para mejorarlo
5-Derecho a que se le reciban los materiales
B) Deberes de la Administración:
1-Obligación de entregar los insumos para ejecutar el contrato
2-Obligación de dar las indicaciones especificas para el cumplimento del contrato
3-Obligación de prestar el auxilio de la fuerza pública garantizando la no paralización de la obra por cualquier disturbio.
4-Obligación de pagar lo convenido
5-Obligación de recibir lo convenido
A) Derechos del Contratista:
1-Derecho a iniciar la obra o ejecución del contrato
2-Derecho a que se le mantenga la ecuación económica financiera
3-Derecho a que le auxilie por la fuerza pública
4-Derecho a que se le reciba lo convenido
5-Derecho a que se le pague el precio de la obra o suministro
6-Derecho a rescindir el contrato cuando la Administración modifica en exceso, pero no unilateralmente, a través de reclamos de incumplimiento de la Administración.
B) Deberes del Contratista:
1-Obligación de Cumplir lo convenido
2-Obligación de aceptar las modificaciones sin excesos
3-Obligación de aceptar las inspecciones y materiales
-MODIFICACION DEL CONTRATO:
La Administración tiene la posibilidad de modificar unilateralmente el contrato siempre que no rompa el equilibrio económico del cocontratante y esas modificaciones esté impuesta por el interés general.Las modificaciones pueden ser:
1) Directas:
Son aquellas que afectan directamente al contrato o alguna de sus disposiciones, sea que acreciente o disminuyan las obligaciones de las partes, etc. En todos los casos, debe responder a las necesidades públicas, al servicio público y al fin público.
2) Indirectas:
Serán las originadas por actos cuyo fin no ha sido el de introducir variaciones a los derechos o a las obligaciones establecidas en el contrato, pero que, sin embargo hace su ejecución más difícil, más onerosa o menos remuneratoria.
6-TEORIA DE LA IMPREVISION
Puede suceder que en el curso de la ejecución del contrato ocurran acontecimientos independientemente
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2-FUNCIONARIO PUBLICO
CUADRO DE JEZS
Voluntariedad del Ingreso | Permanencia en el Cargo | Funciones | Régimen Jurídico | |
GOBERNANTE | ||||
FUNCIONARIO | ingreso voluntario | es Permanente | Amplias Indeterminadas | de Derecho Público |
AUXILIAR | ingreso voluntario | no es Permanente | Amplias | a veces de Dcho. Público y otras de Dcho. Privado |
REQUISADO | no es voluntario | no es Permanente | Determinadas | de Derecho Público |
3-NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION EMPLEO PÚBLICO
a) Las teorías que, basándose en el derecho privado, trataron de explicar la naturaleza jurídica de la relación de función o de empleo público, ubicaron a ésta, fundamentalmente, dentro de las figuras del mandato y de la locación (de obra o de servicios personales)
.
1-Teoría del Mandato:
el mandante puede revocar en cualquier oportunidad el mandato conferido, lo que no ocurre, en general, con los funcionarios cuya estabilidad está asegurada.
2-Teoría de la Locación de Servicios:Entre las teorías contractuales, a su vez conviene distinguir en:
1) Teoría del Contrato de derecho Privado:
Las críticas se fundan en la ausencia en la función del elemento de discusión, de debate, de compromiso y de acuerdo igualitario que caracteriza a los contratos de derecho común.
2) Teoría del Contrato de Derecho Público:
partiendo de la base de que la relación jurídica entre el funcionario y la administración es un contrato administrativo, ello permite a la administración modificarlo cuando lo exigiera el interés público, aún cuando la situación económica del funcionario público habrá de ser respetada.
Critica:
la situación del funcionario frente a la administración no es objetiva, como en un contrato cuyo contenido, al menos en su aspecto económico resulta inalterable.B) Las que consideran que se trata de una Situación Reglamentaria:
afirma esta teoría que la voluntad unilateral de la administración pública es suficiente para dar origen a la relación en examen. La naturaleza de la relación es entonces legal o reglamentaria, o estatutaria. Los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública y ha sido creado unilateralmente por la administración, la que por consiguiente, puede modificarlo en cualquier instante para adaptarlo a la satisfacción del interés general.
(Diez)
sostiene que debe aceptarse la teoría estatutaria. En nuestro país, el Decreto 6666/57, estatuto del Personal Civil de la Administración, establece las condiciones de ingreso de su personal, los derechos y los deberes del mismo, refiriéndose también al régimen disciplinario y al egreso de los funcionarios.
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1-EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
La C.N establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos, sin otra condición que la idoneidad. La Idoneidad comprende un conjunto de requisitos de distinta naturaleza, requisitos establecidos por la C.N, la Ley o el Reglamento. Los requisitos que hacen a la idoneidad se han clasificado doctrinariamente en 3 categorías:
a) los que están prescriptos de manera general y uniforme en cuanto a ciertas cualidades, están considerados como absolutamente vinculados a la relación con el cargo público. Los requisitos de carácter general y uniforme se citan los de ciudadanía, de la edad, los de las condiciones físicas y la conducta política-moral.
b) otros requisitos, aun cuando sean requeridos en forma general, tienen una conexión directa con la función a desempeñar. En cuanto a los requisitos con carácter de generalidad pero determinados específicamente con relación a la función en particular, pueden citarse los del título que justifique el estudio realizado y el examen por medio de un concurso.
c) otros requisitos en fin, son propios y exclusivos de un ordenamiento en particular, de una parte de la administración pública. En cuanto a estos requisitos, pueden considerarse como aquellos que se agregan al procedimiento o los mismos requisitos indicados precedentemente pero de un carácter muy especial y más de acuerdo con las exigencias del cargo a llenar en la administración. Son entonces, todos los requisitos que hacen a la idoneidad los que deben llenarse en el momento de la admisión al concurso, aún cuando, naturalmente, deberán valorarse al resolver el concurso antes de efectuar el nombramiento.
1) Ciudadanía:
la C.N. que todos los habitantes son admisibles en los empleos, sin otra condición que la idoneidad. Vale decir que la C.N. no se refiere específicamente a la calidad de ciudadano. El término habitante comprende al ciudadano y al extranjero. Sin embargo, la C.N. exige la condición de ciudadano para ser elegido presidente o vicepresidente de la nación, ya que para ello se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero (art. 76). También tiene una disposición similar en cuanto a los miembros del congreso. Sin embargo el órgano presidencial, que tiene la facultad de nombrar y remover los empleados de la administración nacional (art. 86 inc. 10 de la CN), puede imponer o exigir la condición como requisito previo al nombramiento.
2) Edad:
en esta materia es necesario señalar dos límites. El límite mínimo tiene en cuenta la capacidad para el desempeño de sus funciones. El límite máximo tiene por efecto evitar que lleguen a los cargos públicos personas privadas del vigor necesario para un buen cumplimiento de su función. La edad mínima debe tenerla el aspirante que se presenta al concurso en el momento de presentarse.
3) Aptitud Física:
las condiciones de aptitud física son también exigidas para el ejercicio de la función. Se requiere que el funcionario sea apto para la función que va a desempeñar. La determinación de este requisito debe hacerse con un criterio de relatividad, determinado de acuerdo con la naturaleza de la función a desempeñar.
4) Moralidad:
los aspirantes a los empleos públicos deben tener siempre una buena conducta civil y moral que habrá de apreciar discrecionalmente la administración. Ni la aptitud técnica ni la física pueden suplir la ausencia de moralidad. La administración tendrá que considerar la conducta del empleado, no solamente en relación con la función que desempeña sino también con referencia a la vida privada. Para cargos de gran responsabilidad debe escogerse a personas de formación moral intachable.
5) Sexo:
en el derecho positivo argentino el sexo no constituye requisito de idoneidad para la admisión a la función pública. El status jurídico de la mujer está determinado, en lo que se refiere a los derechos civiles, por la ley 11357, y en cuanto atañe a los derechos políticos por la ley 13010. De manera entonces que pueden desempeñar todos los cargos públicos en la misma situación que el hombre. De allí que el sexo no sea un impedimento para la admisión en las funciones públicas. Ahora bien, es natural que el acceso a ciertos cargos le esté vedado a la mujer (Ej.: no puede ocupar un cargo en los cuadros directivos de las Fuerzas Armadas).
6) Religión:
dentro del principio de cultos que consagra la CN (art.14) la única diferencia a favor del católico, apostólico, romano es que el gobierno federal lo sostiene (art. 2 CN) y parece lógico que no se podrá hacer diferencia por cuestiones derivadas de la religión. Es decir entonces, que la religión no sería uno de los requisitos que hacen a la idoneidad.
7) Aptitud Técnica:
el requisito de la aptitud técnica, sea intelectual o cultural, tiene carácter general, ya que casi todas las funciones públicas implican la tenencia, en quienes aspiran a ejercerlas, de una cierta técnica intelectual o cultural. Naturalmente que esta aptitud debe estar vinculada a la naturaleza de la función. La aptitud técnica es distinta para cada caso y debe probarse, ya que no se presume, debiendo apreciarse por el procedimiento del concurso.
8) Ideas Políticas:
la profesión de ideas políticas no constituye ni un procedimiento ni un requisito de idoneidad para la admisión en las funciones públicas ya que ninguna clausula de la C.N. considera las creencias u opiniones políticas como elemento negativo o positivo de la idoneidad.
-FORMAS DE INGRESO:
El personal de la administración pública ingresa a la misma por la designación que efectúa la autoridad competente. La designación puede realizarse por:1-Nombramiento:
es la manifestación de una sola voluntad. El nombramiento puede presentar distintas modalidades que pueden ser:
A-discrecional: cuando existe libertad completa en la designación
b-condicionado: cuando la designación debe subordinarse a ciertas formalidades, como la del concurso, al acuerdo del Senado o a la elección entre los integrantes de una terna.
-Concurso: para ingresar a la función pública se necesita acreditar la idoneidad. Y el concurso es el procedimiento más corriente que se utiliza para conocer, en varios aspirantes que poseen los requisitos exigidos para ocupar el cargo, aquellos que son más idóneos para el mismo. El concurso es un procedimiento integrado por distintos actos y hechos administrativos. Las distintas etapas que constituyen este procedimiento son las siguientes:
1) decisión administrativa fijando las bases y llamando a concurso, a cuyo efecto deberán hacerse las publicaciones pertinentes.
2) presentación de los aspirantes, indicando sus antecedentes y su aceptación por la administración
3) realización de las pruebas o valorización de los antecedentes
4) pronunciamiento del ente encargado del concurso
5) aprobación de la decisión de ese ente y nombramiento del funcionario
c) reservado: cuando la designación debe hacerse entre determinadas personas que ya han prestado servicio al estado.
2-Elección:
Es la manifestación de varias voluntades. En el sistema de la elección el órgano colegiado puede tener facultades más o menos extensas y la designación esta disciplinada por normas especiales.
3) Sorteo:
Es ajeno a la voluntad humana. La designación puede estar limitada a las personas elegidas por el cuerpo colegiado.
4) Contratación:
La designación es un acto administrativo que se califica como acto condición, ya que inviste a la persona del funcionario de un status jurídico general, personal y preexistente objetivo. Es evidentemente, un acto unilateral, que es perfecto y válido, por si mismo, pero cuya eficacia necesita del asentimiento o aceptación del designado, salvo que se trate de funciones irrenunciables, en cuyo supuesto produce todos sus efectos desde el momento mismo que se dicte.
3-DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
1-Deber de Lealtad:
por este deber se impone al funcionario una obligación moral y jurídica de fidelidad a la CN y a las leyes que integran el ordenamiento jurídico positivo. Es un deber general implícito, aun cuando ciertos funcionarios tienen que prestar juramento al asumir la función, juramento que se les exige en razón de la mayor autoridad que la función les atribuye y de acuerdo con el especial contenido de la misma. El funcionario debe ser fiel al estado ya que está al servicio de ese estado. En virtud de esa relación; no solamente tiene la obligación de cumplir conscientemente los deberes que le están impuestos, sino también la obligación general de lealtad y de obediencia hacia el estado. La lealtad a la nación implica, entonces, el respeto a la ley, del espíritu de la ley y de las instituciones que el país se ha dado.
2) Obediencia Jerárquica:
vinculado con el deber de lealtad está el de obediencia, que puede ser considerado como una de las múltiples manifestaciones de aquel. El deber de obediencia se vincula con dos conceptos fundamentales:
Jerarquía:
que sirve para justificar la obediencia jerárquica. Como consecuencia de la organización jerárquica de la administración surge para el superior jerárquico el poder de mando y para el inferior la obediencia jerárquica.Competencia:
trata de establecer sus límites jurídicos. El deber de obediencia de las órdenes dadas por los superiores es, entonces, la simple consecuencia lógica y práctica del deber que tienen todos los habitantes de respetar la ley, y ello porque la democracia reposa sobre este principio.*Límites de la Obediencia:
la competencia del órgano, sea por razón de materia, de grado o de territorio, se presenta como una limitación jurídica al deber de obediencia. No basta que la orden sea dada por un funcionario competente en razón de materia de grado y territorio para que el inferior la cumpla. Es necesario, entonces, en que supuestos el inferior puede dejar de cumplir la orden sin incurrir en responsabilidad. Al respecto se han elaborado varias teorías:1-Teoría de la Obediencia Absoluta (obediencia a la orden):
establece que el vínculo jerárquico impone al inferior la obligación de obedecer sin limitaciones. El inferior es un instrumento de la voluntad del superior. Le debe obediencia ciega y pasiva.
Critica:
la admisión de este criterio lleva a establecer la irresponsabilidad del inferior, administrativa y penal, en el caso de ejecución de órdenes ilegitimas. Subestima la dignidad de la persona humana.2-Teoría de la Obediencia de la Ley (obediencia a la ley):
sostiene que ninguna orden ilegal se puede imponer al inferior y que éste queda exonerado de toda responsabilidad si no la ejecuta, por cuanto el funcionario está obligado a ajustarse a la ley. Si la ley dispone que el inferior debe respetar las instrucciones del superior, es porque parte de la base de que éstas se ciñen al fin del servicio. Los funcionarios están sometidos a la ley y tienen que obedecerla como los demás habitantes (Duguit).
Critica:
la aplicación rigurosa de la teoría de Duguit traería aparejado la desaparición de la jerarquía y de la obligación de obediencia.-Es necesario establecer el derecho de examen de la orden por el inferior. Numerosas teorías sientan el límite jurídico del deber de examen:
A-Teoría de la Reiteración:
establece que el funcionario inferior puede sustraerse a la responsabilidad por ejecución de un orden ilegal. Cuando hubiese advertido al superior la ilegalidad de la medida y éste persistiera en su voluntad, reiterándola. El agente público que considera que la orden es contraria a la ley, esta obligación de hacérselo observar al superior. Si este la reitera, el inferior está en la obligación de ejecutarla y queda exento de toda responsabilidad civil o penal que le correspondiera con motivo de la ejecución.
B- Teoría de la Legalidad Formal:
esta teoría fue expuesta por Laband y tiene en cuenta, no el contenido de la orden sino la forma intrínseca de la misma. El funcionario inferior tiene el derecho y el deber de someter a un examen previo las órdenes e instrucciones que recibe del superior. El deber del funcionario de examinar las órdenes recibidas se refiere únicamente a la legalidad formal de las mismas y comporta tres cuestiones: 1) que la autoridad que da la orden sea competente para hacerlo, 2) que el inferior sea competente para ejecutarla, 3) que la orden sea regular en cuanto a la forma.
C-Teoría de la Legalidad Formal y Material:
en esta teoría, el inferior no se limita al examen de la legalidad formal de la orden pero tampoco realiza un examen riguroso del contenido de la misma. El control del inferior no se limita a examinar únicamente el aspecto extrínseco de la orden, sino también debe analizar el contenido de la misma. Si el inferior duda de la legitimidad de la orden, su derecho al examen debe extenderse a la totalidad de la misma, es decir, examinarla tanto y en cuanto a su forma como a su contenido.
3-Deber de Dedicación:
comprende el deber de consagración al servicio y excluye la posibilidad de ocupar otro cargo (incompatibilidades). Esta se establece para lograr una eficiencia en el cargo.
*Incompatibilidad:
toda incompatibilidad tiene su fundamento en el deber de dedicación característico del funcionario público. El deber de dedicación se descompone en el deber de incompatibilidad moral y en el deber de incompatibilidad material, con sus respectivas exigencias, constitutivas de peculiares incompatibilidades. El deber de plena dedicación plantea el problema de las incompatibilidades, es decir, de aquellas que están prohibidas a los funcionarios. Estos impedimentos se determinan en forma taxativa en la CN, en la ley o en el reglamento. Las incompatibilidades pueden ser parlamentarias, judiciales y administrativas. Las incompatibilidades administrativas tienen por fundamento que resultan de la oposición de intereses del agente público respecto de los intereses de la administración pública o la prohibición de acumular oficios. En todos estos impedimentos prevalece el interés público, bien sea de carácter administrativo económico o moral. Las incompatibilidades administrativas se resuelven en: 1) una prohibición para el nombramiento o elección, 2) en la extinción del vínculo con respecto al empleo o función incompatible.4- Deber de Discreción:el deber de discreción se manifiesta por dos clases de obligaciones de grado diferente:
a-deber de guardar secreto: se clasifica en dos categorías según que la protección del secreto se refiera a hechos o informaciones de servicio o que proteja los intereses particulares. El deber de guardar secreto es inherente a la función pública.
B-deber de reserva:
se aplica en cuanto a su comportamiento en general. En el ejercicio de su actividad en la función pública, está obligado a ser imparcial y a mantener su independencia y su serenidad.
5-Deber de Residencia:
como los funcionarios deben cumplir sus tareas en un determinado lugar, es conveniente que tenga su residencia en el sitio donde ejercen su función o empleo. Este deber de residencia en el lugar en que desempeña las funciones está vinculado al deber de asiduidad y al de puntualidad. Se trata de esta forma de obtener el mejor cumplimiento de la labor.
6-Deber de Dignidad:
este deber se llama también de integridad e implica la obligación del funcionario de ser honorable y de buenas costumbres en consideración a su profesión, tanto en el ejercicio de la función, como fuera del cargo, en sus relaciones sociales. Se basa en la circunstancia de que el funcionario es un órgano del ente en que presta sus servicios. Se exige este deber, tanto en el ejercicio del cargo como en actos ajeno al ejercicio del mismo. En cuanto al ejercicio del cargo, abarca las relaciones del funcionario con sus superiores, con sus iguales, con sus subalternos y con el público interesado en los asuntos a su cargo.
4-DERECHOS DEL FUNCIONARIO PUBLICO
Los derechos de los funcionarios pueden tener sus fuentes en la C.N, en la ley o en el reglamento. Según su origen tendrán diferente estabilidad y la discrecionalidad administrativa será más o menos restringida.
1) Derecho a la Estabilidad:
el derecho a la estabilidad no es un derecho natural inherente a la personalidad humana sino un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico vigente y en la medida que éste determine. El funcionario no tiene un derecho subjetivo a que el legislador lo mantenga permanentemente en el cargo sino un interés legítimo. El legislador puede suprimirlo teniendo en cuenta las necesidades administrativas pero su actitud no puede ser arbitraria. La inamovilidad debe ser concebida en aquellos cargos que demanden imparcialidad, competencias, especialidad técnica, etc., porque ella produce sanos resultados en el desenvolvimiento de asuntos administrativos que exigen estas cualidades al ser resueltos de conformidad con los principios técnicos y de justicia que los imponen.
2) Derecho a la Carrera:
está vinculado con el derecho de ascenso, entendido éste como designación para un cargo de categoría superior a la del que venía desempeñando. El ascenso entonces, es el adelanto en la situación jerárquica del funcionario público. Las facultades de la administración en materia de ascensos son discrecionales, pero su discrecionalidad está limitada en general por el derecho positivo. El derecho a la carrera no configura un verdadero derecho subjetivo del funcionario sino un interés legítimo.
-Para efectuar el ascenso se pueden tomar distintos criterios:
A-Antigüedad en el Servicio:
en cuyo caso, el ascenso resultaría automático y sin libertad de elección de la autoridad administrativa competente.
B-Por Elección:
que le deja en cambio, a la autoridad administrativa competente plena libertad. En este supuesto todos los años se prepara una lista de funcionarios considerados aptos, por orden de méritos para pasar a un grado superior. En estas promociones, la autoridad competente debe seguir el orden establecido. La lista de ascensos es preparada por la administración.
C-Derecho al Ascenso:
como el funcionario dedica su actividad al servicio del Estado, es lógico que, de acuerdo con un principio de economía del trabajo, tenga derecho a un periodo de descanso mayor o menor, impuesto o requerido. Hay que distinguir dos modalidades del descanso:
*Ferias:
las ferias son los periodos de descanso que el Estado asegura todos los años a ciertos funcionarios y en determinadas épocas. La feria se caracteriza porque el funcionario no la solicita sino que la establece directamente el Estado para todos aquellos que están afectados a la misma actividad.*Licencia:
la licencia, en cambio, hay que solicitarla. El funcionario solicita su licencia y el estado tiene la facultad de otorgársela, permitiéndole interrumpir sus servicios durante un plazo determinado, de acuerdo con lo que establezca la ley y manteniendo la remuneración que le corresponda. Las licencias tienen carácter de excepción, se otorgan intuitu personae, a requerimiento del funcionario en cualquier época del año y siempre que las causas estén encuadradas dentro de los textos legales.D-Derecho a la Asociación:
la C.N consagra el derecho de asociación con fines útiles (art. 14 in fine). Conforme a nuestro derecho positivo, los funcionarios tendrán facultades para asociarse a los efectos de realizar los fines establecidos en el Decreto 6666/57 pero no para constituir sindicatos. En la práctica, sin embargo, las asociaciones de los funcionarios tienen, evidentemente carácter sindical y han recurrido a la huelga para sostener sus pretensiones, exactamente como los sindicatos. El funcionario público para hacer una reivindicación de sus derechos puede expresarse por vía de huelga.
La huelga
es una paralización o supresión temporal de la actividad que se ha comprometido a desarrollar el funcionario.
5) DERECHOS PECUNIARIOS
*-El Sueldo:
es la remuneración permanente, periódica que, con cargo al presupuesto y por doceavas partes, devenga el funcionario por los servicios prestados en el cargo público de que está investido: el Sueldo debe reunir los siguientes caracteres:A) remuneración permanente
B) remuneración periódica
C) cargo al presupuesto de dicha remuneración
D) pago por doceavas partes
E) pago por servicios prestados
F) estar investido del cargo
*-Jubilación:
es el derecho que el agente de la administración pública tiene de percibir su sueldo o parte de él después de prestar sus servicios durante un determinado número de años como mínimo y llegando, además, a una edad determinada. En cuanto a la Naturaleza Jurídica del acto de jubilación se puede decir que es un acto condición: que inviste al funcionario retirado de un status general, impersonal, y objetivo, de jubilado. La jubilación tiene los siguientes caracteres:A) el monto de la jubilación está vinculado al del sueldo
b) la jubilación presenta caracteres idénticos al sueldo: el monto de la jubilación no está vinculado a las retenciones efectuadas al sueldo. La base de la liquidación de la jubilación puede estar constituida por los últimos sueldos de los mejores años. Se fija la jubilación como un porcentaje del sueldo y aún puede actualizarse.
*-Pensión:
es un derecho que la ley acuerda a determinados deudos del agente público con derecho a la jubilación o en estado de jubilado. Esta ventaja económica consiste en el pago a esos deudos de una suma de dinero en forma periódica y durante el tiempo que fije la ley. El derecho a la pensión nace en el momento de la muerte del causante jubilado o con derecho a la jubilación. Surge de la ley y no de la voluntad del causante.*-Indemnización por Causa del Servicio:
procede cuando el funcionario o empleado sufre daño a causa del desempeño de sus tareas obligatorias. El daño debe haberse producido como consecuencia directa del trabajo, es decir, que debe haber relación de causalidad.Bolilla 16
1-LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCNIONARIOS PUBLICOS. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD. DIVERSAS CLASES.-
El funcionario tiene que cumplir los deberes impuestos. Su infracción trae aparejada la responsabilidad.
1) Responsabilidad Disciplinaria:
cuando la violación del deber del funcionario solamente alcanza al aparato administrativo, al orden y a la disciplina establecidos a la competencia.
2) Responsabilidad Civil:cuando la actividad del funcionario puede haber causado un daño a un patrimonio
3) Responsabilidad Penal:
cuando el acto efectuado por el funcionario que no cumple con sus deberes puede representar una figura delictiva definida por el derecho penal.
4) Responsabilidad Política:que es la que alcanza al número limitado de funcionarios que son los gobernantes
Las tres responsabilidades (civil, penal y disciplinario) no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. Es decir las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible.
2-RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-EL PODER DISCIPLINARIO: SU NATURALEZA Y SU ESFERA DE APLICACIÓN
La represión administrativa de los funcionarios es una consecuencia del poder disciplinario que constituye el derecho disciplinario, derecho que es autónomo con relación al derecho penal. El cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos constituye una condición primordial para el regular funcionamiento de los servicios administrativos y la consiguiente realización de los intereses generales. Si el funcionario deja de cumplir alguno de sus deberes puede, por ese solo hecho, afectar la regularidad del servicio y de los intereses generales que tiene a su cargo la administración. Es necesario evitar que esa circunstancia se produzca y, en caso de producida, es necesario penarla por medio de las sanciones disciplinarias que traen aparejadas la aplicación de las penas.
Se distingue la infracción penal de la disciplinaria: la infracción penal tiene que ser típica, es decir, tiene que estar definida, caso por caso, por ley anterior al hecho. La infracción disciplinaria es atípica y comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionario.
-Organizada la administración jerárquicamente, el mantenimiento de la disciplina corresponde al órgano que ejerce el poder disciplinario, que puede ser en algún caso el superior jerárquico. Estos funcionarios superiores velan por la observancia de los deberes de los funcionarios inferiores y los castigan de acuerdo a un procedimiento administrativo que culmina en un acto administrativo. En toda relación disciplinaria intervienen dos sujetos: el sujeto pasivo que es el funcionario autor de la infracción. Cualquier funcionario público puede incurrir en responsabilidad disciplinaria a partir de la toma de posesión de su cargo. El sujeto activo, que es el órgano que puede juzgar al funcionario incurso en falta disciplinaria y aplicarle la sanción correspondiente.
LAS SANCIONES –DIVERSAS CLASES:
La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Para que el órgano administrativo pueda perseguir a un funcionario es preciso que este haya incurrido en una falta concreta. La falta debe ser establecida objetivamente y corresponde al órgano competente hacer la prueba de la misma. La falta disciplinaria está ligada al servicio, por lo que no son faltas disciplinarias: la insuficiencia personal, la ineptitud física, la incapacidad legal, etc. El órgano competente ha de apreciar discrecionalmente la gravedad de la falta y decidir si se inicia o no el procedimiento disciplinario.
*la falta disciplinaria consiste en un hecho, es decir, tiene que exteriorizarse en una acción o en una omisión del funcionario con respecto a su conducta. La falta disciplinaria está compuesta de tres elementos:
1) Elemento Material:
que es un acto u omisión, 2) Elemento Moral:que es la imputación del acto o una voluntad libre, 3) Elemento Formal:
que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia.
La sanción disciplinaria es un castigo a la vez moral y material, que resulta exclusivamente en el orden profesional y que debe aplicarse únicamente con respecto a los funcionarios en servicio. Las sanciones son exclusivamente las previstas en el Estatuto. La sanción no puede ser establecida con efecto retroactivo, vale decir, que se aplicará a contar desde el día en que haya sido dictada y no a contar del día de la falta.
*Las Sanciones Disciplinarias pueden clasificarse desde distintos puntos de vista:
A-Sanciones con miras a un efecto moral:
son sanciones ligeras que constituyen una advertencia al funcionario culpable de negligencia, desobediencia o torpeza. Es un llamado de atención y se trata de una suspensión correctiva, bajo apercibimiento.
B-Sanciones con miras a un efecto pecuniario directo:
podrán ser aquellas que comportan una suspensión con la pérdida del sueldo. Se trata de una suspensión correctiva.
C-Sanciones con miras indirectas y con un efecto sobre la carrera del agente:
son la postergación en el ascenso o una retrogradación de categoría en el empleo. Es una sanción correctiva.
D-Sanción con miras a eliminar del servicio al agente culpable
Son la cesantía y la exoneración. Son sanciones depurativas.
Otra clasificación que se hace de las Sanciones son:
A-Correctivas:
tienen como objeto corregir la conducta del culpable. Estas son: apercibimiento: suspensión hasta un mes, postergación en el ascenso y la retrogradación de categorías.
B-Depurativas:tienen por objeto eliminar de la administración al funcionario. Estas son: cesantía y exoneración
Las sanciones pueden extinguirse por distintas causas: revocación, condonación, prescripción, amnistía. Las decisiones imponiendo sanciones disciplinarias son susceptibles de recursos administrativos.
-PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN
Conocido por el superior jerárquico competente cualquier indicio de que un subalterno practica actos contrarios a sus deberes, ese superior debe iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, efectuando en general el sumario, a los efectos de determinar los hechos imputables al funcionario. El Procedimiento Disciplinario común tiene tres fases:
A-El Sumario:
se realiza por vía administrativa y es posible que durante el término del mismo se suspenda preventivamente al imputado para la mayor facilidad de la realización del sumario. En el sumario se han de reunir los elementos de prueba de los hechos imputables al funcionario acusado.
B-La Notificación y Defensa del Imputado:
la segunda etapa del procedimiento consiste en poner en conocimiento del funcionario implicado las faltas que se le atribuyen, a los efectos de que se defienda produciendo las pruebas que hagan a su derecho. En este procedimiento debe respetarse el principio de la imparcialidad. La comunicación del sumario debe ser integral, es decir deben comunicarse todas las piezas que lo integran. El funcionario imputado deberá formular las alegaciones que juzgue conveniente respecto a los cargos que se le hacen. * una cierta garantía del funcionario en el procedimiento administrativo consiste en la intervención de un cuerpo consultivo, que es la Junta de Disciplina, llamada también por algunos Consejo de Disciplina, que tiene que proponer la sanción. Los dictámenes que emita la junta de disciplina son obligatorios para la autoridad de decisión pero no vinculantes. Como la junta tendrá que intervenir en todos los supuestos en que se haya incoado un sumario administrativo por razones disciplinarias, la falta de dictamen hace nula la sanción. La junta de disciplina debe funcionar con el quórum legal, es decir, la mitad más uno de los miembros presentes. El funcionamiento de la Junta de Disciplina debe estar dominado por la obligación de salvaguardar las garantías y a tal efecto tiene derecho a exigir el envío de los documentos y las explicaciones necesarias para el cumplimento de su cometido.
C-La Apreciación de los Hechos y de las Pruebas y la Decisión:
terminado el procedimiento ante la junta de Disciplina, ésta debe apreciar los elementos de juicio obrantes en el expediente y aconsejar una sanción. Esta decisión será comunicada al organismo competente para aplicar la pena, el que se resolverá por la que considere oportuna. La decisión final aplicando la sanción deberá ser comunicada al imputado.
3-RESPONSABILIDAD CIVIL O PATRIMONIAL
Según el art. 1112 del C.C.: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les está impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
La disposición del art. 1112 se refiere a la responsabilidad del funcionario frente a todos los sujetos de derecho que puedan ser dañados por su actividad, sea un administrativo, un agente público o el propio Estado.
*Elementos de la Responsabilidad:
1) debe haber un hecho, o una omisión del funcionario público en el ejercicio de sus funciones y ese hecho u omisión implica cumplir de una manera irregular las obligaciones legales impuestas al funcionario público. En cuanto al hecho u omisión, debe provenir del ejercicio de las funciones propias del funcionario público.
2) los hechos u omisiones implican cumplir de una manera irregular las obligaciones legales impuestas a cargo del funcionario. El cumplimiento irregular por parte de éste puede provenir de su dolo, culpa o negligencia. El error de derecho nunca es excusable y siempre tiene que traer aparejada responsabilidad.
La culpa y el dolo, puede consistir en una acción o en una omisión imputable al autor. El hecho ilícito, doloso o culpable es el generador del daño y para que exista la obligación de repararlo es necesario que haya imputabilidad, es decir que el agente conozca las consecuencias perjudiciales del hecho o de la omisión en que incurre y que no obstante la realice voluntaria y libremente. El incumplimiento irregular de los funcionarios solo da origen a la responsabilidad en el caso de que el agente haya incurrido en dolo o en culpa.
En cuanto al daño, según el art. 1068 del código civil: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciarse pecuniaria o directamente en los casos de su dominio o posesión o directamente por el mal hecho a una persona o a sus derechos o a sus facultades. El daño comprende no solamente el daño emergente sino el lucro cesante. Debe tener existencia cierta no eventual. Se trata de un daño producido y cuyas consecuencias inmediatas son racionalmente previsibles y permiten su apreciación pecuniaria.
El código civil en su art. 1113 establece que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o están a su cuidado. La obligación del superior jerárquico existe por los daños que causaren aquellas personas que están bajo su dependencia.
4-RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal se origina por un acto o conducta dolosa o culposa del agente público que se encuentre tipificada en el código penal o leyes especiales de esta naturaleza.
-RELACIONES ENTRE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO
Por regla general, el procedimiento administrativo es independiente del penal. Eso se desprende expresamente del art. 37 de la ley 22.140.
-Fundamento:
se trata de finalidades y jurisdicciones diferentes.-Efecto:
tanto el sobreseimiento como la absolución en sede criminal no van a causar por si sola la excusa de ver la responsabilidad que se originó en la sede administrativa.Hay dos excepciones al art. 37:
1-cuando se resuelve el sumario administrativo estando pendiente el proceso criminal de la cual resulte una condena de resolución administrativa, deberá ser sustituida por ésta de mayor gravedad. En este caso la condena en sede criminal es vinculante por la resolución administrativa.
2-supuesto de absolución o sobreseimiento judicial por inexistencia del hecho o por falta de participación del agente en el. También allí, la resolución de la Administración Pública no va a poder aplicar una sanción que se funde en los mismos hechos o circunstancias.
-DISTINTOS CASOS
A-sobreseimiento provisional o definitivo o absolución en sede criminal:
no impide las sanciones administrativas, pero tendrá que fundarse en hechos o pruebas distintos de los de sede penal.
B-sobreseimiento o se excusa en sede administrativa:no condiciona la sentencia en sede penal
C-condena en sede criminal:es de carácter obligatorio por parte de la administración pública, es vinculante
D-en sede penal esta provisoriamente:se espera en sede administrativa
-Objeto:
A-Procedimiento Disciplinario:
se tiende a la aplicación de penas disciplinarias, cuando se verifica el incumplimiento de deberes inherentes al cargo.
B-Procedimiento Penal:
se persigue la investigación de delitos cuando se compruebe su comisión y que se dirige hacia la conducta penal.
-Tramite:
A-Procedimiento Disciplinario:se produce en el ámbito de la administración pública
B-Procedimiento Penal:es una actividad típica y excluyente del poder penal
-Efectos:
A-Procedimiento Disciplinario:afecta la carrera administrativa
B-Procedimiento Penal:afecta la libertad de la persona
-Principio nullum crimen sine legem:
A-Procedimiento Disciplinario:es menos rígido
B-Procedimiento Penal:es más rigurosa la aplicación penal
-Proceso:
A-Procedimiento Disciplinario:se aplican principios genéricos. Dan lugar al ejercicio del poder discrecional
B-Procedimiento Penal:
no existe poder discrecional y se aplican los principios del código penal y leyes especiales donde las figuras delictivas están especificadas.
Bolilla 17
1) SERVICIO PÚBLICO: NOCION:
La noción de servicio público, que es fundamental en derecho administrativo, es una de las más discutidas es decir que está en crisis y el problema radica entonces en determinar a ciencia cierta su definición.
Se puede decir entonces que servicio público es: Toda actividad esencial cuya titularidad corresponde al Estado
*DIVERSOS CRITERIOS:
SUBJETIVO:
Atiende a la persona que presta el servicio(DUGUIT):
Sostiene que servicio público es toda la actividad que presta el Estado. Pero existen actividades del Estado como la legislativa que no es servicio público.Critica:
consiste en que los servicios públicos se prestan a personas individualizables.(JEZS):
sostiene que el servicio público comprende a toda actividad en que se procura una satisfacción de una necesidad general mediante normas de derecho público.“Comprende toda la actividad de la administración”. Critica:
no toda la actividad de la administración es servicio público. Así el sistema de recursos de la administración es un servicio que se presta al interesado.(HAURIOU):
sostiene que no es toda la actividad del Estado ni toda la actividad de la Administración, sino solamente parte de ésta y consiste en un servicio técnico prestado al público de una manera regular y continua para una satisfacción de necesidades públicas. Critica: no siempre un servicio público lo presta una organización pública (Ej. Privatización).OBJETIVO:
Esto es por la actividad que se presta en si mismo. Es toda aquella actividad que dejada de prestarse generaría caos (Ej. Atención Hospitalaria).FORMAL:
Este criterio no apunta a quien presta el servicio público, no le interesa el sujeto, no le interesa si satisface o no un interés general. Importa de que cuando una actividad se considere importante que se preste a la comunidad, el legislador por propia decisión puede calificarla de tal manera, es decir como servicio público. La doctrina mayoritaria y moderna considera que la conceptualización formal es la más acertada.
2) CARACTERES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Continuidad:
Quiere decir que la prestación no puede interrumpirse ni paralizarse, dado que se ha establecido en beneficio de toda la colectividad.Regularidad:
Un servicio es regular cuando se presta en forma correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente. La regularidad del servicio se vincula especialmente con los reglamentos de orden interno que constituyen normas administrativas para su funcionamiento. La violación de estas normas trae aparejado la irregularidad funcional.Igualdad:
El principio de igualdad es la aplicación al dominio del servicio público de otro más general: el de la igualdad de todos los habitantes del país ante la ley. El servicio debe prestarse en igualdad de condiciones pero ello no impide que se establezcan diversas categorías de usuarios manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación. El principio de igualdad, en cuanto concierne a los usuarios, se aplica tanto a las cargas de servicios como a sus beneficios.Generalidad:
Eso quiere decir que el servicio público es para todos y no para determinadas personas. La prestación de servicios es una obligación de la administración, que debe efectuarse sin distinción de personas. No pueden negarse las prestaciones a quienes las solicitan si están en condiciones reglamentarias.Obligatoriedad:
En el sentido de deber que pesa sobre quien debe prestarlo. La falta de prestación debe ser sancionada.La Gratuidad:
Significa que la prestación del Estado no debe perseguir un fin de lucro, sino que la tarifa que se abone por el servicio debe ser suficiente para mantener y mejorar la actividad.
3) REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: PRINCIPIOS QUE LO RIGEN:
En general, a los servicios públicos, se aplica primordialmente un régimen de derecho público. El servicio público debe funcionar continuamente. De allí que, sea que lo preste la administración directa o indirectamente, hay obligatoriedad de efectuarlo y todos los usuarios que estén en las condiciones previstas por la reglamentación vigente tienen derecho a utilizarlo. Los bienes afectados a la prestación del servicio público serán del dominio público si es la administración la que realiza el servicio y si fueran de particulares son privados pero tiene el carácter de indisponibles mientras dure su afectación al mismo. Sea que el servicio lo preste directamente la administración o lo preste un concesionario, tendrá facultades para percibir las tasas o tarifas fijadas en función del costo del servicio. La tarifa tendrá naturaleza reglamentaria y no contractual.
4) CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-DIVERSOS CRITERIOS:
A) Titularidad del Servicio:
Si se tiene en cuenta quien es el sujeto titular del servicio se puede hacer una primera clasificación entre los servicios públicos a cargo del Estado-Nación y los servicios o prestaciones a cargo de entidades locales. Tendríamos entonces, los servicios nacionales, provinciales y municipales. La titularidad del servicio se refiere siempre a una entidad territorial. El servicio también podrá ser prestado por particulares (prestación indirecta).
B) En razón de la necesidad de su prestación:
Se pueden clasificar en necesarios o voluntarios; también se dice obligatorios o facultativos según que la administración esté obligada o no a su establecimiento.
C) Por el carácter de la prestación:
Permite distinguir al servicio público en esencial y secundario. Los esenciales son aquellos cuya prestación constituye la base para el mantenimiento del Estado (nación, provincia y municipio), mientras que los Secundarios responden a necesidades no esenciales, condicionadas por el grado de desarrollo técnico y cultural que una determinada comunidad política haya alcanzado.
D) Por la Forma de su Ejercicio:
Las prestaciones administrativas pueden efectuarse en régimen de concurrencia con los particulares o en régimen de monopolio.
E) Por Razón de su Utilización:
Esta clasificación se relaciona directamente con los usuarios y comprende las categorías de utilización necesaria:
Que son aquellos que los usuarios deben forzosamente utilizar (Ej. Servicios de obras sanitarias), y utilización facultativa:
que son aquellos que pueden o no ser utilizados por el público (Ej. Telecomunicaciones).
F) Por el carácter de Necesidad:Esta puede ser permanente o accidental. Puede ser también intermitente
5) CREACION, ORGANIZACIÓN Y SUPRESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
La creación, organización, modificación y supresión de los servicios públicos tienen objeto distinto pero están íntimamente vinculados, lo que es evidente porque la organización, la modificación y la supresión son consecuencia de la creación. Los actos por los cuales se crea, se organiza, se modifica o se suprime un servicio público son disposiciones de carácter general y obligatorio y, en consecuencia, son leyes en sentido material. Las únicas autoridades competentes para crear, organizar, modificar o suprimir un servicio público son aquellas que tienen poder para formular normas de derecho, es decir poder normativo.
1) Creación de Servicios Públicos:
La creación del servicio es una manifestación de voluntad del Estado, que establece que una necesidad de interés general debe ser satisfecha por medio del servicio público. El legislador es el órgano competente para crear un servicio público. Ello es así, porque en algunas oportunidades el servicio público se realiza bajo la forma de un monopolio de hecho y por consiguiente, los particulares están privados de ejercer su propia actividad, como lo establece la C.N. (art. 14). Por lo demás, la realización de un servicio público trae aparejada, para el que lo presta, la posibilidad de gozar de ciertas prerrogativas propias del Estado que le permiten aplicar limitaciones al dominio de los particulares (expropiar, imponer servidumbres, etc).
2) Organización de los Servicios Públicos:
La organización de los S. P. consiste en la determinación de las reglas generales y particulares a que habrá de ceñirse.
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1-OBRA PUBLICA – CONCEPTO:
La Obra Pública es todo trabajo o construcción sobre bienes muebles, inmuebles o servicios de industria, que se ejecutan con un fin de utilidad general, sea por el estado directamente sea por un particular.
2-CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – CONCEPTO:
El contrato administrativo de obra pública es aquel por medio del cual una persona, sea física o jurídica, en general una empresa, se encarga con relación al Estado, de construir, demoler, conservar o preparar una obra pública en las condiciones que fueren establecidas y mediante un precio que debe abonar el dueño de la obra, vale decir el Estado.
-NATURALEZA JURIDICA:
La naturaleza jurídica del contrato de obra pública es la de un contrato de locación de obra, ya que lo que el Estado persigue al contratar, es un resultado (el resultado del trabajo del contratista: la terminación de la obra.)-DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE SUMINISTROS Y CON LA CONCESIÓN
-En el Contrato de Obra Pública, el Estado contrata con un particular la construcción de un bien. La administración recibe la obra en forma definitiva y paga el precio que corresponde.
-En el Contrato de Concesión, el Estado o la Administración presta conformidad con la obra, o sea, la recibe. Pero deja en manos del concesionario para que éste, usando la obra construida, preste un servicio y perciba por ello una tarifa de suerte tal que, parte de la obra es pagada por los usuarios. (Ej. Peaje.)
5-PAGO DE LAS OBRAS – DIVERSOS SISTEMAS
A) Ajuste Alzado:
en el contrato por ajuste alzado se contrata un trabajo exactamente definido, por un precio total indicado en ocasión del contrato. Se divide en:
1-Absoluto:cuando el precio y el volumen total de la obra son invariables
2-Relativo:
cuando en el contrato se ha establecido la posibilidad de un aumento o rebaja de precio según el monto de la obra ejecutada.
-Caracteres:
1-Precio fijo e invariable:cuya revisión no pueden solicitar ni la administración ni el contratista
2-La Naturaleza e importancia del trabajo a realizar son invariables y no pueden modificarse sino mediante convenio entre las partes.
B-Precio Unitario:
en estos contratos se realiza un cómputo métrico de la obra que se va a efectuar y se establece un precio unitario por medida y por ítems. Es un contrato en el que se fija el precio para cada uno de los elementos de la obra. Existen dos tipos de contratos por Precio Unitario:
1-Contrato de Unidad Simple:
se fijan los precios unitarios pero queda sin determinar la cantidad de obra a ejecutar en cada uno de los ítems.
2-Contrato de Unidad de Medida:
se establecen los precios y la cantidad de obra a ejecutar en cada uno de los ítems.
C-Costo y Costas:
se entiende por costo todos los gastos de la construcción incluso los generales y por costas, la utilidad del empresario. Es un sistema de construcción de la obra en el que el dueño de ésta paga el valor de los materiales y de la mano de obra utilizados por el co-contratante y éste percibe un porcentaje determinado sobre el valor de los trabajos, que se concreta en el beneficio que le corresponde por su labor. La ley 13.064 sólo admite el sistema de costos y costas en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada.
-CERTIFICADOS:
El co-contratante ejecuta la obra y cobra el precio al estado, generalmente por pagos parciales mediante certificados. El Certificado no es una orden de pago, sino una constancia documentada sobre cuya base se paga. El certificado es un crédito documentado, de naturaleza civil y no transmisible por endoso sino por el procedimiento legal para la transmisión de papeles no endosables (cesión de crédito.) El certificado tampoco implica conformidad de la Administración con la calidad de la obra verificada y certificada, conformidad que solo se obtiene mediante el régimen de las recepciones parciales y definitivas.-Procedimiento:
la Administración controla la obra previamente y después se le expide el certificado. Existen varias clases de certificados:1-Parciales:
son los que se expiden en la medida en que avanza la obra. Son provisionales, no en relación a sí mismo sino en relación a la obra total.
2-Finales:
se dan cuando se reajustan las diferencias, que hayan aparecido a lo largo de la ejecución en más o en menos.
3-De Variación de Costos:
se da cuando se haya admitido mayores costos, cuando se admite que haya habido variación de costos en los insumos de la obra.
4-Por Acopio de Materiales:
se expide cuando el contratista y la Administración acuerdan que, en la medida en que el empresario haga acopio de los insumos a utilizar, la Administración le va a reconocer la compra de esos materiales por anticipado a través de los libramientos de los respectivos certificados.
5-de Interés:
se expide cuando la Administración paga el certificado después de la fecha convenida. Es decir que, cuando se hace el pago del certificado, el particular debe solicitar otros certificados porque se ha percibido con mora y debe dejar expresamente indicado.
6-de Demasía:
se da cuando la Administración haya acordado construir una determinada cantidad y el representante de la Administración indica que se construya más de lo convenido. Por esa demasía la Administración expide un certificado.
7-de Economía de Obra:es el caso inverso del anterior
6-RECEPCION DE LA OBRA
-Tipos
A) Provisional:
es una comprobación efectuada, en forma contradictoria (entre el director de la obra, el representante de la Administración y el contratista) de la obra, inmediatamente después de la terminación de los trabajos. Tiene como efecto esencial fijar la fecha a partir de la cual comenzara a correr el plazo de garantía. El contratista sigue siendo responsable de la obra hasta tanto ocurra la recepción definitiva.
B) Definitiva:
se da cuando el Estado recibe la obra después de haber comprobado que el contratista ha satisfecho el conjunto de las obligaciones a su cargo. La recepción definitiva la realiza el técnico director de la obra labrando el acta correspondiente. Se extingue el plazo de garantía, se devuelve la fianza y el fondo de reparos.
9-CONTRATO DE SUMINISTRO – CONCEPTO:
Es un contrato administrativo realizado entre el Estado y un particular en virtud del cual éste se encarga, por su cuenta y riesgo y mediante una remuneración pagada por el ente contratante, de suministrar a éste prestaciones mobiliarias establecidas en el documento contractual.
-Caracteres:
1-Sinalagmatico y bilateral
2-Consensual
3-Oneroso
4-Conmutativo
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1-CONTRATO DE CONCESIÓN – CONCEPTO:
Es un procedimiento que permite a la Administración conferir ciertos derechos a un particular en condiciones que implican frecuentemente un acuerdo contractual y la sumisión del concesionario a un pliego de condiciones hecho por la Administración (Diez).
-NATURALEZA JURIDICA: DIVERSAS TEORIAS
A) Teoría del Contrato de Derecho Privado:
el Estado y el concesionario se obligan a cumplir sus clausulas convencionales (situación contractual) establecidas por el Estado y las disposiciones legales que son de contenido obligatorio de la concesión.
Critica:
que los contratos producen efectos solamente entre las partes, mientras que la concesión tiene efectos con relación a terceros.B) Teoría del Acto Unilateral del Poder Público:
se entiende que es un acto del poder soberano del Estado y no contractual, por lo cual el Estado puede en cualquier momento revocar las concesiones que le ha dado al concesionario o modificarlas sin indemnización alguna. Esta teoría prescinde de la voluntad del concesionario.
Critica:
es incompatible con el estado de Derecho.C) Teoría del Contrato de Derecho Público:
conforme a esta teoría es un contrato administrativo, que crea una relación jurídica compleja, por un lado, una situación reglamentaria que regula la organización y funcionamiento del servicio, y por el otro, una situación contractual que se refiere a la condición económica de la explotación.
Critica:
no se concibe que las reglas de este servicio, lo que se llama “ley de servicios”, puedan ser objeto de un contrato.D) Teoría del Acto Mixto:
el acto es, en parte, reglamentario y, en parte, contractual. El elemento contractual seria porque la adhesión del concesionario es voluntaria y el elemento reglamentario seria que el concesionario acepta hacer funcionar el servicio según normas objetivas, las cuales, la Administración puede modificar pero debe indemnizar al concesionario si estas rompen el equilibrio económico.
2-CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS Y DE OBRA PÚBLICA
*La concesión de Servicio Público:
es el contrato por el cual el estado, por tiempo determinado encomienda la organización y el funcionamiento de un servicio público a una persona (concesionario). Esta actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo como retribución el precio pagado por los usuarios o subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o ambos a la vez.*La concesión de Obra Pública:
es un modo de ejecución de la misma que consiste en que la Administración contrata la realización de un trabajo con una empresa, a quien no se remunera por medio de un precio que paga aquella sino acordándole durante un término la explotación de la obra pública construida por ella. La obra, en este caso, es construida por el concesionario a su costo y riesgo, y la Administración le otorga el privilegio de explotarla durante el lapso necesario para amortizar el capital y demás gastos de la explotación.-DIFERENCIAS:
En la concesión de Servicio Público, el concesionario se encarga de hacer funcionar el servicio a su riesgo.
La gestión del servicio le permitirá al concesionario obtener recursos a los efectos de cubrir las cargas del capital y los gastos de explotación.
En la concesión de Obra Pública, el concesionario tiene solamente a su cargo construir la obra y permitir que la utilicen los usuarios, quienes con su contribución habrán de cubrir las cargas de capital y los gastos de explotación correspondientes.
En la concesión de Obra Pública, el concesionario construye la obra, luego, durante un tiempo tiene a su cargo la explotación de la misma y la correspondiente percepción de los derechos por su utilización. En la concesión de Servicios Públicos, el concesionario tiene, en general, que construir la obra pública, y luego organizar un servicio público y hacerlo funcionar.
5-TARIFAS:
Es una remuneración por el servicio que presta el concesionario, que la paga el usuario. La Naturaleza Jurídica es reglamentaria no contractual debe ser aprobada por la Administración Unilateralmente no puede modificar la tarifa del concesionario.
Presenta los siguientes caracteres: justa, razonable, cierta e igualitaria.
-Elementos que se contemplan para la Fijación del Precio:
1) Costo de Inversión, es decir, el capital inicial o sea el capital fijo
2) Gasto de Funcionamiento (capital en giro), comprende jornales del personal, combustible, etc., es decir insumos para el funcionamiento de la empresa.
3) Ganancia del empresario
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1-DOMINIO PÚBLICO:
Los bienes del Estado se dividen en dos grandes grupos:
a) el dominio público,
b) el dominio privado.
El dominio Privado está sometido a las reglas del derecho privado, mientras que el dominio público está sometido a un régimen jurídico de derecho administrativo, dominado por el principio de inalienabilidad e imprescriptibilidad, soportando reglas de diversas delimitaciones, de protección penal, de utilización. Los bienes del dominio público sirven para la satisfacción de fines públicos.
-CONCEPTO: (Diez)
sostiene que el dominio público es un conjunto de bienes de propiedad del Estado, afectados por ley al uso directo o indirecto de los habitantes. De esta definición surgen los cuatro elementos que componen la noción conceptual:1-Elemento Subjetivo:
el titular de los bienes del dominio público es el Estado (nacional, provincial: municipal).
2-Elemento Objetivo:
el dominio público es un conjunto de bienes, la condición jurídica de esos bienes depende de la voluntad del legislador, si son naturales, y si son artificiales, del acto declarativo de la administración pública.
-Los bienes se componen de cosas corporales y de objetos incorporales. Las cosas se dividen en muebles e inmuebles.
3-Elemento Teleológico o Finalista:
por uso público se puede entender tanto el uso directo que la colectividad hace de un determinado bien o el que la Administración hace de un bien destinándolo a un servicio público. En nuestro derecho, los bienes que están afectados al uso directo o inmediato de la colectividad son casi la totalidad de los mencionados en el art. 2340 del Código Civil.
4-Elemento Normativo o Legal:
no hay bienes públicos por naturaleza, solamente la ley puede servir de fundamento para que un bien tenga el carácter de bien público.
-TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACION ENTRE EL ESTADO Y LOS LLAMADOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO: El problema de la Existencia o no del Dominio Público.
1) (Berthelemy):
dice que los romanos analizaron la propiedad y hallaron la reunión de tres derechos: ius utendi, ius fruendi, ius abutendi. Y dice que sobre el dominio público nadie tiene el ius abutendi, el ius fruendi se concibe solo a título excepcional y el ius utendi pertenece a todo el mundo incluso a los extranjeros. Entonces para Berthelemy, el Estado no tiene derecho de propiedad, no existe dominio, lo que pasa es que esos bienes son destinados al uso de todos, sobre los que el Estado tiene el poder de reglamentación y vigilancia, y deben cumplirlo debidamente para su finalidad.
2) (Cammeo)
dice que el Estado es el propietario de los bienes del dominio público, exhibiendo un título de propiedad similar al que exhibe el propietario de derecho privado.
3) (Hauriou):
piensa que es un error que la propiedad quiritaria que legisla nuestro Código Civil sea la única forma posible del derecho de propiedad. Y afirma que tanto la historia como el derecho comparado demuestran lo contrario: existió una propiedad feudal de múltiples aspectos y la organización actual varía de un país a otro. Existen pues dos clases de propiedad: una de derecho público y otra de derecho privado. La primera es una verdadera propiedad, cuyo titular es el Estado.
¿Cuál es el carácter distintivo para que un bien del dominio público sea tenido por tal?
1-(Duguit):
dice que la noción de servicio público domina todo el derecho público, dominio público es el que está afectado al servicio público. No todos los bienes del dominio público se encuentran en idéntica situación y es así que distingue algunas categorías con peculiares características:
1) los bienes están afectados al libre uso del público y que un servicio público está encargado de protegerlo.
2) los bienes públicos afectados a la defensa nacional.
3) cosas muebles para cuya conservación se ha creado un servicio público.
2-(Jezs):
participa del mismo criterio, o sea, la afectación a un servicio público hace que el bien pertenezca al dominio público. Pero debe reunir ciertos requisitos:
1°)
debe pertenecer a la administración pública en lato sensu.2°)
afectados directamente a un servicio público.3°)
debe ser esencial. 4°) debe tener una función principal.3-(Berthelemy): afirma que son de dominio público: 1°)los bienes no son susceptibles de propiedad privada. 2°) que sea una porción de territorio, se excluyen los muebles. 3°) que estén afectados al uso público.
2-CARACTERIZACION DEL DOMINIO PÚBLICO-TEORIAS:
a-Estima que los bienes públicos están afectados al uso público y no son susceptibles de propiedad privada. De allí, deriva que no existe ningún derecho de propiedad del Estado sobre el dominio público. El Estado ejerce sobre los mismos su poder de policía o realiza tareas de conservación y de mejoramiento. De allí, que los bienes públicos pertenecen al pueblo. (Berthelemy, Bielsa, Marienhoff).
b-Sostiene que los bienes públicos son objeto de un derecho de propiedad de igual naturaleza que el establecido en el código civil, cuyos caracteres serían los mismos que los de la propiedad privada, sin perjuicio de ciertas reglas aplicables al dominio público a causa de un derecho común. (Spota, Villegas, Basavil Baso).
c-La doctrina más moderna considera que el Estado tiene sobre sus bienes públicos un derecho de propiedad pública o administrativa cuyo régimen difiere sensiblemente del de la propiedad privada, o sea, que establece que solamente la noción de propiedad pública aplicada a los bienes públicos es la que explica satisfactoriamente una serie de consecuencias admitidas por la doctrina y jurisprudencia. (Guicciardi, Laubadere, Vitta, Diez).
3-ENUMERACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL DOMINIO PÚBLICO
El art. 2340 del código civil prescribe cuales son los bienes del dominio público. La enumeración de este texto es solamente enunciativa, no taxativa. Los bienes públicos son:
1°
Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial.
2°
Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros.
3°
Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas.
4°
Las playas del mar y las riberas internas de los ríos.
5°
Los lagos navegables y sus lechos.
6°
Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río o en lagos navegables, cuando ellos no pertenezcan a particulares.
7º
Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común.
8º
Los documentos oficiales de los poderes del Estado.
9º
Las minas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
4-ORIGEN DEL DOMINIO PÚBLICO:
La creación del Domicio público se hace por medio de la afectación. La afectación es el hecho o la declaración de voluntad de órganos del Estado en cuyo mérito un bien queda incorporado al uso directo o indirecto de la colectividad. De acuerdo a la redacción del art. 2340 del Código Civil puede considerarse la existencia de una doble categoría de bienes públicos:
1º
El declarado por el legislador, cuya existencia no depende de la creación del Estado (dominio público natural).
2º
El declarado también por el legislador, pero cuya existencia depende de una creación del Estado (dominio público artificial).
Esta diferencia tiene trascendencia jurídica a los efectos de la afectación. En cuanto a la naturaleza jurídica de la afectación, está podrá ser, tratándose de los bienes del dominio público natural, una ley nacional, y tratándose de los bienes del dominio público artificial, una ley provincial o un acto administrativo fundado en ley o un hecho de la administración provincial, tratándose de un bien que está ubicado en los limites de la provincia (es una facultad que las provincias no han delegado a la Nación). Por ello, la afectación de los bienes que integran el dominio público artificial depende de la autoridad local que es la que crea el bien y lo destina al fin previsto.
-COMPETENCIA LEGISLATIVA:
Es necesario que la afectación sea efectuada por la autoridad competente. La condición jurídica de los bienes del dominio público solo puede ser determinada por el Congreso, por una ley nacional. Con respecto a los bienes del dominio público artificial, hay que considerar que estos bienes no existen pero son creación del poder público.-Para que la afectación resulte idónea, es necesario el asentimiento de la autoridad competente. Ese asentimiento puede ser expreso (ley o acto administrativo) o implícita (hecho administrativo).
AFECTACION-
Forma de Afectación: en cuanto a los bienes del dominio público por su naturaleza, su condición jurídica y su afectación derivan de una ley. En cuanto a los bienes del dominio público artificial, la afectación es facultad local o provincial, excepcionalmente de la administración. Hay varios hechos o actitudes de la administración pública que surten efectos de afectación del bien al uso público:
1º-
dejar librada la cosa para el uso público.
2º-
comienzo de utilización de la cosa para un fin especifico.
3º-
utilización de una construcción como edificio administrativo, etc.
-Requisitos que debe cumplir la afectación:
1) Es necesario el asentimiento de la autoridad competente por medio de una ley o un acto administrativo
2) La afectación debe ser actual el bien debe estar real y efectivamente afectado al uso o servicio público
3) Debe ser efectiva el bien debe estar en situación de que los habitantes puedan ya mismo usarlo
4) Tratándose de bienes naturales, como la afectación valida surge de la ley, no se requiere un acto administrativo especial de afectación que actualice a la ley.
5) Afectado un bien a un uso determinado, a los efectos de que el Estado adquiera por prescripción una cosa privada y la afecte, debe poseerla durante el termino que fija la ley (20 años: art. 4016 del código civil) realizando actos idóneos para prescribir (Ej.: mantenimiento de la cosa.)
7-CESACION DEL DOMINIO PÚBLICO
La extinción del dominio público se produce por medio de la desafectación, la cual produce efectos jurídicos contrarios a la afectación, es decir que es el cese del dominio público. La desafectación consiste en una declaración de voluntad de un órgano del Estado o en un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo o de los administrados. La desafectación puede consistir en un acto legislativo o en un acto administrativo.
La desafectación puede consistir en una declaración de voluntad de un órgano del poder público, lo que seria una desafectación formal, o puede producirse por un hecho (cuyo origen puede ser natural o humano), lo que seria desafectación tacita. Tanto una forma como la otra pueden referirse a bienes naturales como artificiales.
-USO DEL DOMINIO PÚBLICO:
El dominio público se caracteriza por estar constituido por un conjunto de bienes destinados al uso directo o indirecto de la colectividad. Cuando la administración usa los bienes esa utilización no plantea ninguna cuestión particular sino cuando el propietario del bien y el titular del servicio público, son administraciones diferentes. Cuando se trata del uso de los bienes del dominio público por los administrados, es necesario diferenciar distintos tipos de utilización:1ºUso Común:
es aquel que se ejerce por el público colectivamente y en general en forma anónima (Ej. circulación de las calles). Es un uso que pueden realizar todas las personas por su sola condición de tales, sujetándose a la obligación de observar las disposiciones reglamentarias. Caracteres: libertad en el uso común, gratuidad, igualdad, sin limitación en el término.
2ºUso Especial:
que algunos llaman ocupación privativa, comporta la reserva exclusiva de una porción del dominio público a un usuario individualmente identificado. (Ej. Instalación de un kiosco en una plaza). No es un uso general de la colectividad como el uso común, sino un uso privado, exclusivo, que ejercen personas determinadas. El uso especial tiene por objeto aumentar la esfera de acción y el poderío económico de los particulares. El régimen jurídico de esta ocupación está inspirado en dos ideas:
1-Se trata de Utilización Privativa:
lo que implica autorización administrativa y la percepción de una tasa. La autorización administrativa puede revestir dos formas:
A) cuando resulte de un permiso administrativo unilateral, habrá un permiso de uso
b) cuando resulte de un acuerdo convencional concluido entre la administración y el ocupante, habrá una concesión de uso.
2-Se trata de una Utilización Anormal:
de lo que resulta que los poderes de la administración son extendidos y la situación del usuario es muy frágil.
-Caracteres del Uso Privativo:
temporal, a titulo oneroso, carácter patrimonial.-los bienes del dominio público pueden ser utilizados en forma:
A) DirectaIndividual (permiso o concesión) o Colectivamente (uso común)
B) Indirecta (Ej. Servicios Públicos) individual o colectivamente
El uso de los bienes del dominio público puede ser gratuito (por regla general, salvo el uso especial que es generalmente oneroso) u oneroso (Ej.: cobrar peaje).
-Permiso de Ocupación:
es el acto administrativo que otorga un uso especial de dominio público.-Concesión de Uso:
es un acuerdo entre la administración y el particular, en vista de una ocupación anormal de porciones del dominio afectado al público.
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1-LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
Las restricciones en el interés público se establecen para que el derecho de propiedad no resulte incompatible con determinados intereses, es decir, con el interés general que tiene a su cargo el Estado. Las restricciones implican una actividad de policía sobre la propiedad privada cuando tiene contacto con bienes del dominio público ejercida preferentemente dentro del ámbito municipal.
-CLASIFICACION:
Las restricciones se clasifican en públicas y privadas, las restricciones públicas se rigen por el derecho administrativo.El art. 2611 del código civil dice: Las restricciones impuestas al dominio privado solo el interés público, son regidas por el derecho administrativo.
2-RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS – NATURALEZA JURIDICA:
En las restricciones civiles el beneficiario de la limitación es el individuo propietario y, en consecuencia, determinable, mientras que en las restricciones administrativas el beneficiario es la comunidad y, en consecuencia, indeterminado. Tanto las restricciones privadas como las administrativas son condición del ejercicio de la propiedad, es evidente que su uso y goce debe adecuarse al bien común. De allí entonces que las restricciones administrativas, es decir las impuestas por el interés público, han de surgir, por el hecho de la coexistencia de la propiedad con la comunidad, en base a una ley y con sujeción a una reglamentación administrativa. Si se tiene en cuenta que las restricciones administrativas están establecidas en el interés público, es evidente que no puede ser resistida por los propietarios invocando que ellas afectan su derecho de propiedad.
-CARACTERES JURIDICOS:
1-Son limitadas en su número y clases
2-Imponen en general, al propietario la obligación de no hacer o dejar de hacer
3-No dan lugar a indemnización
4-Son ejecutorias
5-Son generales, constantes y actuales
6-Recaen sobre inmuebles pero pueden afectar bienes muebles
-ENUMERACION DE LAS MÁS IMPORTANTES
1) Las reglamentaciones municipales que obligan a conservar una determinada línea o altura de los edificios
2) Las relativas a la prohibición de construir ciertos establecimientos en zonas destinadas a viviendas
3) Las prescripciones referentes a seguridad, higiene, etc
-LÍMITES:
La restricción debe ser proporcional a la necesidad administrativa que con ella se debe satisfacer. La proporcionalidad está dada en relación con la necesidad que se va a satisfacer, necesidad que varia según el caso. Si existe desproporcionalidad, la restricción seria antijurídica. La restricción solo confirma y nunca desintegra ni disminuye el derecho de propiedad y obedece a una solidaridad de intereses el público y el privado.-FUENTES:
La fuente fundamental de las restricciones es la ley sancionada por el congreso nacional o por las legislaturas locales. Pueden también ser impuestas las restricciones por acto administrativo fundado en ley (pueden ser reglamentos de ejecución o delegados). Las restricciones implican un debilitamiento en el uso y goce de la propiedad que solo puede ser preceptuado por la ley. Las legislaturas pueden delegar en los municipios por medio de las leyes orgánicas, la facultad de establecer restricciones por medio de ordenanzas.-FORMAS:
Las restricciones en cuanto a su forma y extensión pueden variar indefinidamente. Pueden consistir en un acto administrativo o en un hecho de la administración. La manera en que la restricción de la propiedad se realiza en el acto individual no tiene forma jurídica que le sea propia. Ella se efectúa simplemente por acción directa de la administración pública por medio de un simple hecho.3-OCUPACION TEMPORARIA
La Ocupación Temporal:
consiste en la privación del uso y goce transitorio de un bien o cosa determinada de ello, dispuesta a favor de otro sujeto de derecho, que puede ser un particular o la misma administración, por razones de utilidad pública y por un tiempo limitado.
La Ocupación Temporaria:
presenta los siguientes elementos:
a) Se realiza sobre un bien o cosa determinada, mueble o inmueble o sobre una universalidad determinada de ellos, de propiedad privada.
B-Trae aparejada la perdida del uso y goce de ese bien por parte del propietario
C-Se establece a favor de un particular o de la administración pública
D-Se instituye por razones de utilidad general
E-Se establece por tiempo limitado
4-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – NOCION
Se trata de una carga que pesa sobre una cosa ajena o un poder jurídico personal sobre un inmueble. La servidumbre administrativa es una carga real que grava el fundo. Es una obligación real establecida sobre un bien ajeno por razón de utilidad pública.
-CLASIFICACION:
En el campo del derecho privado, las servidumbres se clasifican en:1) Reales o Prediales:
es el derecho establecido a favor de un heredero sobre otro heredero ajeno para utilidad del primero.
2) Personales:
es el que se constituye en utilidad de una persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble y que acaba con ella. En el campo de las servidumbres administrativas se admite solamente la existencia de servidumbres personales, teniendo en cuenta el fin para el cual han sido constituidas.
-CONSTITUCIÓN:
Se reconocen distintos medios de constitución de las servidumbres:A) por ley
B) por acto administrativo
C) por acto contractual
D) por acto de liberalidad
E) por hechos
F) por usucapión
-INDEMNIZACION: La servidumbre implica una desmembración del derecho del propietario, este sacrificio que se le exige trae aparejada una indemnización. Hay una disminución en el goce de su derecho de propiedad por razón de utilidad pública y entonces corresponde que se le acuerde una justa indemnización. El resarcimiento del propietario tiene el mismo fundamento y desempeña igual función que la indemnización del instituto expropiatorio. Se trata simplemente de aplicar las disposiciones constitucionales que garantizan la propiedad individual (art. 17 de la C.N.) Si se trata de la constitución de una servidumbre por un acto de liberalidad del propietario del bien afectado o por usucapión, se entiende que no cabria la indemnización porque en esos casos los hechos en que se asientan implican una renuncia al resarcimiento. En la servidumbre, habiéndose sustraído solamente una parte de ese derecho, la indemnización debe ser proporcional al valor de la cuota ideal que se ha sustraído.
-EXTINCION: son causales de extinción:
A) por ley
B) por expiración del término fijado en el contrato para su constitución
C) por desafectación
D) por confusión
E) por un hecho que haga imposible el uso público a que están destinadas
F) por usucapión
REGIMEN LEGAL:
El código civil no tiene disposiciones de carácter general, respecto de las servidumbres administrativas por lo que habría que acudir a las disposiciones especiales de las leyes y de los reglamentos para determinar su régimen. Especialmente el código se refiere a las servidumbres administrativas en el caso de la servidumbre de sirga, en el caso de servidumbre de acueducto.-PRINCIPALES SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS:
1-Servidumbre de Sirga
2-Servidumbre de Acueducto
3-Servidumbre Ferroviaria
4-Servidumbre de ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos
5-Servidumbre de Monumentos y lugares históricos
6-Servidumbre de Seguridad de la Navegación
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1-EXPROPIACION POR CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA-NOCION
La expropiación es un procedimiento del derecho público, por el cual el Estado obrando unilateralmente adquiere bienes de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización justa y previa