Tipicidad antijuricidad y culpabilidad por welzel


TEMA 17

ETAPA CLÁSICA:



*1.Acción:

comportamiento humano realizado por un movimiento corporal que pone en marcha un proceso causal del que emana un resultado. Lo importante es determinar cuándo hablamos de un delito, si entre la acción y el resultado existe un nexo causal.

*2.Tipicidad:

Descripción de lo que en ese momento se considera como acciones penales. Pura descripción objetiva. No describimos, no hay ánimo ni intención.

*3.Antijuridicidad:

antijuridicidad formal, basta saber que la acción realizada por el sujeto no se ajusta a la norma para considerar que ya estamos en presencia de un acto antijurídico (siempre que no haya ninguna causa de justificación).

*4.Culpabilidad:

aquí se encuentra todo lo subjetivo. Es una culpabilidad psicológica. Lo necesario es determinar si hay un nexo de uníón entre el resultado producido y el sujeto, de tal manera que el contenido de la probabilidad viene dado por dos formas básicas de culpabilidad:
<a.Dolosa: sabe lo que está haciendo y aún así lo hace. Culpabilidad como nexo psicológico (el nexo es la voluntad del resultado). Se hace con intención, es decir, voluntariamente.
<b.Imprudente: el sujeto no quiere el resultado. También se concibe como nexo de uníón cuando hay una acción descuidada del sujeto. El cual es el elemento necesario pero no hay nexo psicológico, el sujeto no persigue el resultado y el nexo es más débil. El nexo es la negligencia.

ETAPA NEOCLÁSICA:

Elabora en los años 30 un tratado de Derecho Penal que marcha un hito en la evolución de la teoría jurídica. Esta etapa se corresponde con la corriente filosófica del neokantismo que le da mucha influencia a la hora de elaborar la teoría jurídica del delito.

*1.Acción:

movimiento corporal voluntario que pone en marcha procesos causales de los que se derivan resultados. Aquí los autores se dan cuenta de que el concepto de acción causal tiene un fallo. En la forma de establecer el nexo causal también va a suponer una valoración. Hay que representar lo que hubiera pasado si el sujeto hubiera dejado de actuar. -Si de no actuar no se deriva resultado entonces no hay una relación causa-efecto.-Si el sujeto habiendo no actuado hubiera evitado el resultado, entonces habría un nexo causal; de ahí que se utilice el concepto de conducta o de comportamiento en lugar de acción.

*2.Tipicidad:

comportamiento básicamente objetivo, pero se empiezan a introducir dentro de las descripciones típicas algunos elementos subjetivos (por ejemplo, especial pánico del autor; intención del sujeto…), algunos elementos que antes se examinaban en la culpabilidad.Cuando se introducen los elementos subjetivos se modifica el concepto de tipicidad y además se une tipicidad con antijuridicidad ya que la tipicidad va a dejar de ser el indicio de que la conducta es antijurídica para convertirse en la razón de ser de la antijuridicidad. Así, autores que concebían la antijuridicidad como algo formal pasan a verlo también como algo material. Una acción es típica porque lesiona bienes jurídicos. El legislador describe una acción como delito porque lesiona bienes jurídicos y éste es el contenido material de la antijuridicidad; de tal manera que antijurídico lo es porque está descrito en una norma penal y típico lo es porque lesiona bienes jurídicos (por esta razón el legislador lo tipifica).

*3.Antijuridicidad:

en referencia a la valoración que hace el legislador sobre la acción. Es un juicio de valor objetivo.

*4.Culpabilidad:

tenemos el elemento de la valoración. Los autores se plantean como presupuesto de la culpabilidad la capacidad del sujeto, es decir, su imputabilidad (la mayor o menor capacidad que tiene el sujeto a la hora de realizar la acción). Hay dos formas de culpabilidad: dolosa o imprudente.<a.Dolosa:
el sujeto conociendo las consecuencias de sus actos quiere alcanzar el resultado aún sabiendo que existe una norma que lo prohíbe.<b.Imprudente:
el sujeto realiza una acción descuidadamente sabiendo que de la misma se pueden derivar consecuencias negativas y no obstante actúa. –Exigibilidad:
elemento valorativo que modifica la culpa ya que se dan cuenta de que hay situaciones en las que el sujeto, aunque ha actuado dolosamente, sería inadecuado (injusto, excesivo) que se hubiera comportado en desacuerdo a la norma (por ejemplo el estado de necesidad).


LA ESCUELA DE KIEL: solo se aplicó durante el nacismo.
Entre la escuela neoclásica y el finalismo (ambas en los años 30), aparece la Escuela de Kiel durante el periodo nazi y se difunde durante la Segunda Guerra Mundial. Surge una concepción diferente del Derecho Penal, es un Derecho Penal de autor; por lo que hay una vuelta atrás en la evolución del Derecho dejándose de lado la aplicación garantista del Derecho. Se sustituye el Derecho Penal del hecho por el Derecho Penal de autor y las cuatro garantías por una concepción de tipos de delincuentes. El Derecho ya no es la infracción del Código Penal sino que es la desobediencia del Estado y hay importantes modificaciones respecto a los elementos.

*1.Acción:

se valora una valoración global del comportamiento del sujeto, su forma de vida como expresión de su personalidad.

*2.Tipicidad:

ya no es fundamental, se sustituye por el principio de legalidad, por la posibilidad de aplicación analógica de la norma contra el reo y se sigue una interpretación de las leyes según el sano sentimiento del pueblo.

*3.Antijuridicidad:

tiene mucha relevancia lo subjetivo, lo anímico, la actitud interna del sujeto. La antijuridicidad material pasa a ser dañosidad social, todo lo que perjudica al Estado, al sano sentimiento del pueblo, es antijurídico. También se concebía como contrariedad al deber o infracción al deber con respecto al Estado y su Derecho.

*4.Culpabilidad:

se rechaza el concepto de culpabilidad por el hecho, ya que una persona es culpable porque tiene una forma de vida contraria a lo que es aceptado socialmente. Se sustituye la culpabilidad por el hecho, por la culpabilidad basada en que el sujeto tenga una determinada forma de vida.

FINALISMO:
Tiene mucha trascendencia dentro de la teoría jurídica del delito. Supone una revolución de la sistemática al recobrar los elementos partiendo de una definición filosófica diferente a la que había servido de base anteriormente. Se parte de una teoría filosófica llamada ontologismo, estudio del ser. El sujeto, cuando actúa, no produce resultados como un fenómeno natural sino que el sujeto, cuando actúa, lo hace movido por su voluntad y con una finalidad. Así, no parte de una realidad, la forma de acción humana es diferente de las acciones naturales: cuando el hombre actúa es capaz de prever el cauce causal.La inteligencia humana, la capacidad de decisión del hombre, mueve todos sus actos.

*1.Acción:

en la acción ya tenemos que representar la finalidad que tenía el sujeto cuando actuaba y su grado de conocimiento. Cuando se habla de acción humana penalmente relevante tiene más que ver si es dolosa o imprudente, se introduce un elemento subjetivo. -El dolo es un elemento valorativo que supone que el sujeto quiere (elemento volitivo, no persigue el contenido del tipo) y sabe (elemento intelectual/cognoscitivo que persigue el conocimiento del tipo) lo que está haciendo.

*2.Tipicidad

Va dirigido a la acción. El tipo de injusto personal, tiene naturaleza mixta entre lo subjetivo y lo objetivo.

*3.Antijuridicidad:

el sujeto ha permanecido ajeno a lo establecido en la ley.

*4.Culpabilidad:

la imputabilidad. Se parte de la base de que para poder reprochar algo a un sujeto es necesario que ese sujeto sea capaz, es decir, que sepa lo que hace y entienda el reproche. También maneja dentro de esto la exigibilidad.

Hay diferencias en cuanto a la participación criminal. Sólo puedo hacer responsable a un sujeto que ayuda al autor de un delito si el autor ha cometido un acto típico y antijurídico. No se puede castigar a quien ayude a otro a cometer un delito si ese acto no está tipificado ni es antijurídico. Vamos a ver un ejemplo. Un funcionario comete el delito de revelación de secreto porque otra persona hace pensar al funcionario que esa información no es secreta. El tipo implica que es necesario conocer que es secreto y el funcionario no lo conoce pues actúa sin tener un conocimiento pleno del tipo.Causalistas-Finalistas:
 *Acción:Transmitir la información.El sujeto no tiene el conocimiento de los elementos del tipo (no sabe que está recibiendo información secreta). Sí hay elemento volitivo pero falta el elemento cognoscitivo, por lo que no hay conducta dolosa.*Tipicidad:Información que no puede hacerse pública.*Antijuridicidad:No hay ninguna causa de justificación.Conclusión:Se castiga al inductor (al autor no porque no hay responsabilidad dolosa).Como no hay dolo por parte del autor no se le puede castigar. Al inductor no se le puede condenar.


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