Tipicidad y Antijuridicidad en Derecho Penal


Tipicidad y Antijuridicidad

Tipicidad

Es la característica que tiene una conducta de estar individualizada como prohibida por un tipo penal.

Tipo Penal

Es la descripción de una conducta prohibida.

Bienes Jurídicos Protegidos

  1. Bienes Universales: Seguridad u orden públicos, etc.
  2. Bienes Individuales: La vida, la propiedad, el honor, la libertad, etc.

Subsunción

Es la verificación que hace el juez, de que un hecho determinado tiene todos los elementos descriptos en la figura penal.

Tipos de Subsunción

  • Cerrados: No existe dificultad, ya que como la descripción del delito es completa el juez solo tiene que comparar la conducta con dicha descripción.
  • Abiertos: Hay dificultad porque la descripción del comportamiento ilegal no es lo suficientemente precisa.
  • Dolosos: La coincidencia entre hecho y descripción del delito debe ser de tipo objetivo.
  • Culposos: Solo importa el tipo objetivo, ya que el subjetivo no va a estar presente, porque el autor no quiso realizar el resultado producido.

Relación entre Tipicidad y Antijuridicidad

Sí existe, ya que el legislador solo va a describir y considerar punible las conductas que considere antijurídicas, pero dicha tipicidad debe ser considerada como un indicio de la antijuridicidad.

Clasificación de Tipos

Por Autonomía

  • Tipos independientes: Cuando el tipo es autónomo o básico.
  • Tipos dependientes: El tipo se completa con el tipo autónomo, y si la característica del tipo dependiente no está presente se aplicará el tipo autónomo.

Por las Características de la Acción

  • Tipos de resultado: Donde su consumación exige que se produzca un resultado externo.
  • Tipos de actividad: Cuando con la misma acción ya queda consumado el delito.

Según el Número de Bienes Jurídicos que Tutela Penalmente el Tipo

  • Simple.
  • Complejos.

Por la Forma en que Afecta al Bien Jurídico Protegido

  • Tipos de lesión: En donde se daña al bien.
  • Tipos de peligro: En donde el bien haya sufrido peligro concreto o abstracto.

Por la Intensidad con que Afecta al Bien Jurídico

  • Tipos básicos.
  • Calificados agravados.
  • Calificados atenuados.

Por las Características Exigidas a su Autor

  • Tipos comunes: Delitos que pueden cometer cualquiera.
  • Tipos especiales: Solo pueden cometerlos determinadas personas.

Según Quién Crea, Suprime o Modifica los Tipos Penales

  • Tipos legales: Como ocurre en nuestro sistema jurídico, en donde es el legislador.
  • Tipos judiciales: En donde el juez puede crear los tipos penales.

Según se Individualice o no Totalmente la Conducta Prohibida

  • Tipos cerrados: En donde el juez tiene todos los elementos dentro del tipo penal para determinar dicha conducta.
  • Tipos abiertos: En donde el juez deberá utilizar reglas generales fuera del tipo penal, para individualizar la conducta.

Por su Estructura

  • Doloso.
  • Culposo.
  • Omisivo.
  • Comisivo.

Tipo Objetivo

Es la manifestación de la voluntad en el mundo físico requerida por el tipo.

Elementos Permanentes

  • Sujeto activo: Es aquel que realiza la conducta descripta en el tipo pero no necesariamente debe ser el autor material del hecho, puede ser el autor intelectual, quien utiliza el primero como instrumento.
  • Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico tutelado penalmente.
  • La acción: Es la conducta descripta generalmente a través de un verbo.
  • Resultado: Es el cambio en el mundo exterior, imputable al autor.

Elementos Ocasionales

Presentes solo en delitos específicos.

Tipo Subjetivo

Es la voluntad misma que tuvo el autor.

Dolo

Es el conocimiento y la voluntad. Se separa en dos elementos.

  • Elemento intelectual: Consiste en conocer los elementos permanentes y ocasionales, del tipo objetivo en esta etapa no hubo fuerza física irresistible, acto reflejo ni estado de inconciencia absoluta. Estos elementos deben ser actuales y efectivos.
  • Elemento volitivo: Tener la voluntad de realizar el tipo objetivo, acá se ve la diferencia entre el doloso y culposo.

El dolo puede ser:

  • Dolo directo: Es cuando el autor realiza la acción, sabiendo exactamente el resultado que causará con ella en forma directa.
  • Dolo eventual: El autor realiza la acción considerando que el resultado de este puede llegar a realizarse.

Error de Tipo

Es cuando al momento de cometer el hecho, su autor desconocía algún detalle o circunstancia del tipo objetivo. Puede ser por ignorancia (falta de tipo, de conocimiento) y por error (falta de representación del tipo, conocimiento falso). En ambos casos el dolo es excluido y los grados son:

  • Evitable: Cuando el error es consecuencia de la negligencia del autor, al no haber tenido el debido cuidado.
  • Inevitable: Cuando no podría haber previsto y en consecuencia evitado el error por más cuidado que hubiera puesto.

Especies de Error

  • Sobre nexo causal: Cuando en los delitos de resultado, no hay coincidencia entre la forma en que el autor se imaginó que iba a suceder dicho resultado y la forma en que verdaderamente sucedió.
  • En la persona: Cuando el sujeto incurre en error sobre la identidad de la víctima.
  • Dolo general: Cuando el autor produce un resultado, creyendo equivocadamente que ya lo había cometido.
  • Error en el golpe: Cuando por una desviación en el curso causal de la acción, se produce un resultado que no es idéntico al querido pero que jurídicamente es equivalente.

Falta de Tipicidad

Es cuando la acción no se adecúa exactamente a la descripción contenida en algún artículo del CP.

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