12.2.LAS PERSONIFICACIONES INSTRUMENTALES DE NATURALEZA CORPORATIVAconsideraciones inicialesLas personificaciones instrumentales de naturaleza corporativa son todas las organizaciones dotadas de personalidad jurídica creadas por la asociación de dos o más entes públicos para el desarrollo de una función pública de interés común a los entes asociados o de una actividad de interés general.Dos notas:la asociación entre entes se realiza bajo una forma publica de personificación dicha asociación tiene lugar a pie de igualdad dando lugar a la aparición de una entidad- puente no integrada en larvita organizativa de las entidades participantes en la mismaHay dos tipos de personalidades que son: mancomunidades locales Y Consorcios.A)Las mancomunidades de municipios.B)Mancomunidad: ente formado por la asociación de varios municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.Entidad local de constitución voluntaria y cuya regulación se hace en la norma funcional de la misma (sus estatutos) que determina el ámbito territorial de la entidad, su objetivo y competencia, órganos de gobierno y recursos y todo lo que sea necesario para su funcionamiento La regulación de la normativa de régimen local es:en cuanto su ámbito; no se fija ningún limite de creación de estas entidadesen cuanto su estructura; tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, remitiendo a los estatutos la regulación de sus órganos de gobierno a los que solo se condiciona con al exigencia de que sean representativos de los ayuntamientos mancomunados.En cuanto su procedimiento de constitución; se materializa en la aprobación de los estatutos y el Art. 44.3 remite su regulación a las leyes de las comunidades autónomas a las que impone unas reglas mínimas : la elaboración de los estatutos debe efectuarse por una asamblea, integrada por los concejales de todos los ayuntamientos promotores de la mancomunidad, el proyecto de estatutos debe ser informado por la Diputación provincial interesada y aprobado por el pleno de cada uno de los ayuntamientos por mayoría absoluta.los consorcios No tiene unos limites conceptuales precisos lo que hay son un conjunto de referencias legales aisladas que traza un marco en blanco permitiendo que el acuerdo creador de cada consorcio diseñe su organización y su régimen de funcionamiento en la forma que crea mas conveniente, con libertad absoluta.las referencias mas clásicas de los consorcios estas en la legislación de régimen local, que dice que son un mero complemento de la mancomunidad esta se constituye por la asociación de entes de la misma naturaleza, mientras que el consorcio surge de la asociación de una entidad local cualquiera con otras administraciones publicas que no sean municipios o con entidades privadas sin animo de lucro que persiguen fines de interés publico concurrentes con los de la administración publica.Además gozarán de personalidad jurídica propia remitiendo lo relativo a su organización y funcionamiento a los estatutos en la normativa estatal, el consorcio puede constituirse entre diferentes Administraciones publicas territoriales, que disfrutaran de personalidad jurídica, y sus fines , régimen orgánico, funcional y financiero se determinaran en los estatutos y que los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, el la proporción que se fije en los estatutos respectivosEn definitiva: las previsiones legales sobre los consorcios constituyen una simple cobertura formal que admite cualquier contenido, y se estructura sobre el principio del ius singulare porque su regulación material en todos sus aspectos se remite a los estatutos de cada consorcio.III] LAS PERSONIFICACIONES INSTRUMENTALES DE NATURALEZA FUNDACIONAL.los entes públicos de gestión Bajo esto se comprenden las entidades de carácter fundacional o institucional creadas para la ejecución de una actividad publica y bajo una forma de personificación jurídico- pública1, los organismos autónomosa) conceptoSon aquellas personificaciones administrativas instrumentales a las que se confía la realización de funciones de intervención, promoción y prestación de servicios en régimen no empresarial y con sujeción al derecho administrativo. Esto debe ser matizado por:rasgo fundacional: la limitación literal de las actividades de los organismos autónomos a las propias de fomento y de servicio publico completada en un doble sentido:las actividades de policía, que entrañan el ejercicio de potestades autoritarias de intervención sobre sujetos privados, han de entenderse implícitamente incluidas en la enumeración que el precepto hace porque existen organismo autónomos que desempeñan esas actividades y porque las potestades que entrañan el ejercicio de autoridad son las que deben someterse al derecho administrativo, que es el segundo rasgo característico de los organismos autónomos.Las actividades prestacionales o de servicio publico son aquellas que no pueden dar lugar a una contraposición compensatoria de su coste por parte de sus destinatarios, cuando esa prestación existe nos encontramos ante una actividad reservadas a las entidades publicas empresarialesrégimen jurídico: el deber de sujetarse al derecho administrativo se refiere al desarrollo de las actividades finales que tienen confiadas pero no a lo que podría llamarse su actividad medial o domestica. Dos supuestosArt. 47 admite que parte del personal de los organismos autónomos sea laboral, por ello los organismos deben actuar con sometimiento al derecho del trabajo no al administrativoArt. 49.1 prevé la actividad contractual de los organismos autónomos se rija por las normas generales de contratación de las administraciones publicas, admitiendo que aquellos puedan celebrar contratos privados.creación, modificación y extinción la LOFAGE establece una reserva formal de ley para la creación de los organismos autónomos, la cual de efectuarse por ley siguiendo dos requisitos: requisito de contenido: la ley de creación deberá indicar el tipo de organismo público que crea, sus fines generales, el ministerio de adscripción, los recursos económicos y las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación patrimonial y fiscal.Requisito formal: el anteproyecto de ley de creación del organismo publico que se presente al gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación del organismo.la modificación tiene 2 requisitos:solo se exige una ley cuando la modificación suponga la alteración de los fines generales del organismo, del tipo del organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial y fiscal.La modificación puede efectuarse por real decreto, a propuesta conjunta de los ministros de administraciones públicas y de economía y hacienda, pero si solo afecta a la organización del organismo, basta que la iniciativa parte del ministro de administraciones publicas.Si la modificación tiene lugar por la refundición con otro organismo, el ministerio que adopte la iniciativa se tiene que acompañar con el plan de actuación del organismo en el contenido antes citado.la extinción tiene un doble requisito:formal: debe producirse por ley (regla general) pero también se puede llevar a cabo por real decreto cuando haya transcurrido el tiempo de existencia del organismo establecido en la ley de creación, cuando la totalidad de los fines y objetivos sean asumidos por una administración territorial o cuando sus fines hayan sido totalmente cumplidos.Material: la norma que extinga el organismo de fijar las bases para la efectiva liquidación, estableciendo las medidas aplicables al personal del organismo y la integración en el patrimonio del estado de los bienes y derechos que resulten sobrantes.régimen jurídicodependencia e instrumentalidadLos organismos autónomos tienen un grado de autonomía limitado, dependen de ministerio al que estén adscritos.La LOFAGE lo recalca en:el Art. 43.2:” los organismos autónomos dependen de un ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.”El Art. 44.1:” los organismos públicos se ajustaran al principio de instrumentalizad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.”2. régimen del personal i. los elementos de autonomía:son dos:- la atribución al órgano de dirección del Organismo de las facultades que le asigne la legislación específica – la posibilidad de que la Ley de creación pueda establecer peculiaridades del régimen personal para la oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad del personal.ii. los elementos de dependencia:art.47 establece el principio de equiparación de régimen con el de la Administración general del estadose establece un poder de dirección y control por parte de la administración general del estado al señalar que esta “obligado a aplicar sobre las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el ministerio de administraciones publicas y a comunicarla cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen especifico de personal establecido en la ley de creación”.3. régimen de contrataciónArt. 49 dice que son dos reglas:dicho régimen es el mismo de la administración general del estado eministerio de adscripción puede limitar la capacidad de contratar de los órganos directivos del organismo, imponiéndoles su autorización para celebrar los contratos que excedan de las cuantías que el propio ministerio establece. 4. régimen de recursos La LOFAGE intensifica la autonomía de estos organismos en lo que afecta a los recursos administrativos que cabe interponer contra los actos y resoluciones dictados por sus órganos. La LOFAGE prevé que los actos emanados de los máximos órganos de dirección del organismo pondrán fina a la vía administrativa, salvo que por ley se disponga otra cosalas especialidades de la normativa autonómica y local la legislación de las comunidades autónomas respecto de la regulación estatal de los organismos autónomos se limita a menciones hechas en las respectivas leyes de gobierno y administración o en normas financieras, de contenido similar a las leyes generales reguladores de la hacienda publica o finanzas de la comunidad respectiva, que carecen de disposiciones sustantivas sobre estas entidades.La regulación de los organismos autónomos de las entidades locales viene establecida en la RSCL: la organización y funcionamiento de cada organismo se remite al estatuto del mismo, que deberá ser aprobado por la corporación respectiva. tiene 4 aspectos:su creación corresponde al pleno de la entidad local las causas de creación: el organismo autónomo local puede establecer cuando lo exija una ley especial cuando “el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejaren” y cuando las entidades locales adquieran de los particulares bienes adscritos a un fin determinado por compra, donación o disposición fundacional.La separación patrimonial: los organismos autónomos locales poseen un patrimonio especial, para unos fines específicos, axial los beneficios que se obtuvieran en la prestación de los servicios permanecen en dicho patrimonio.La reversión es caso de extinción: al disolverse el organismo, “la entidad local le sucederá universalmente”, es decir, asumiendo la titularidad de todos los derechos y obligaciones.las entidades publicas empresarialesa) las causas de aparición de esta figura1. la aparición de las personificaciones instrumentales responden a la búsqueda de formulas menos rígidas de gestión que la que daba el derecho administrativo clásico: seria la pretensión de “desadministrativizar” determinadas organizaciones haciéndolas actuar como empresas privadas, con sujeción al derecho privado y con un mayor nivel de agilidad y flexibilidad2. la ley de Entidades autónomas 1958 no este problema porque solo ofrecía dos modalidades de personificación que tenían inconvenientes.3. para salir de este circulo vicioso había que romper con la concepción clásica de forma de personificación = régimen jurídico; creando un tipo de personificaciones de derecho publico que se sometieran al derecho privado en su actividad. Esto comenzó a darse en empresa como RENFE y para calificarlas dogmáticamente la ley presupuestaria 1977 creo la categoría legal de entes con forma de derecho publico pero sometidos al derecho privado.4. el problema aun así seguía planteado y lo que se trataba de abordar era el problema de la configuración de determinados entes consistía en el ejercicio de potestades publicas autoritarias y en el desarrollo de actividades típicamente económicas o empresariales, al ser empresas mixtas había que optar entre una personificación publica o privada.La LOFAGE parte de esto y nos da la solución:-para las entidades que desempeñen solo funciones publicas de carácter no empresarial se les da la figura de organismo autónomo.–para las que realizan solo actividades económico-empresariales la de sociedad mercantil.-para las que tienen atribuidas funciones y tareas de ambos tipo son entidad publica empresarial.delimitación: contenido funcional y régimen mixto.Las entidades públicas empresariales y los organismos autónomos tienen la misma técnica. (2)contenido funcional: Art. 53.1 dice que les corresponde “la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés publico susceptibles de contraprestación”.régimen jurídico: la regla general consiste en la aplicación de derecho privado, al que deban sujetarse en todas sus actividades de trafico patrimonial externo, limitando su aplicación al derecho publico al ejercicio de las potestades que la entidad tenga atribuidas y que implique el ejercicio de autoridad, al régimen de formación de la voluntad de sus órganos, a su régimen presupuestario y contable y a su régimen patrimonial y personal.régimen jurídico El régimen jurídico de las entidades públicas es muy parecido al de los organismo autónomos, por lo que solo señalamos las singularidades:régimen de creación, modificación y extinción es la misma que la de los organismos autónomos pero en este caso tiene que haber una prescripción de que los estatutos de la entidad pública empresarial deben indicar los órganos concretos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.régimen del personalel personal de las entidades públicas se rige por el derecho laboral, con las especificaciones y excepciones que expone el Art. 55.1 relativas a los funcionarios públicos de la administración general de estado y otras administraciones publicas.El personal funcionario se concibe con un carácter singular o excepcional: solo se admite si la ley de creación de la entidad lo prevé y en las condiciones que han de fijar, deberá establecer las competencias que a la entidad correspondan sobre el personal que serán las que tengan legalmente atribuidas los organismos autónomos, este personal se rige por la legislación sobre función publica que le resulte de aplicaciónLa ley disciplina aspectos del régimen del personal laboral: como el sistema de selección del personal y su régimen retributivo sometido a un estricto control por parte de la administración general del estado.régimen de contratación y de recursos se remite a lo dispuesto sobre ello en la LCAP y LRJAlos entes públicos de régimen singula la irresistible tendencia a la singularidadJunto a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales existen un complejo panorama de entidades creadas por la ley bajo una forma pública de personificación, dotadas de un estatuto singular y no incluibles en ninguna de las dos categorías anteriores.La LOFAGE adopta una actitud pragmática ante este tipo de entidades limitándose a hacer una enumeración normativa por los efectos de disponer que las normas generales dedicadas a regular los dos tipos básicos de organismos públicos no le son directa y primariamente aplicables: estas entidades disponen de una regulación peculiar, cuya vigencia se salva íntegramente, por ello los preceptos reguladores de los organismos públicos solo se aplican a titulo supletorio las razones de la singularidad (4) en el conjunto de estas entidades destacan las estructuras organizativas de la seguridad social, cuya regulación se asienta en un régimen de financiación basado en las cuotas de empresarios y trabajadores y solo minimamente con aportaciones de los presupuestos generales del estado. Esta formada por cuatro entidades gestoras INS : (instituto nacional de la seguridad social) gestiona y administra las prestaciones económicas INSALUD : (instituto nacional de la salud) administra y gestiona los servicios sanitariosIMSERSO : (instituto nacional de migraciones y servicios sociales) gestiona los servicios complementariosINSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA regula el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del marY un SERVICIO COMUN que centraliza todos los recursos financieros de la seguridad social, recauda los ingresos y efectúa los pagos2) atribución a entidades de un régimen funcional autónomo o independiente frente al gobierno y los departamentos ministeriales. Se trata del fenómeno de las llamadas administraciones independientes.3) entidades mixtas: junto a entes de carácter interadministrativo, cuyos órganos de gobierno se integran por representantes de todas las administraciones competentes en la materia existen otros cuyos órganos rectores incorporan, junto con agentes de la administración, otras representaciones significativas o mayoritarias de organizaciones y fuerzas sociales de naturaleza privada.4) la característica para justificar en el pasado la creación de estas entidades de estatuto especial fue el sometimiento al derecho privado de su tráfico patrimonial externo. Vuelve a tomar consistencia con la LOFAGE que solo parece admitir aplicar el derecho privado en el caso de las entidades publicas empresarialesB) las sociedades públicas1,evolución y situación actualJunto a las personificaciones instrumentales constituidas bajo formas de derecho público, las administraciones territoriales han utilizado también formas de personificación características del derecho privado: la más importante es la sociedad mercantil el empleo de las técnicas societarias de personificación es una de las aportaciones que el presente siglo hace al ordenamiento administrativo. Al principio se empezó a utilizar de un modo accidental y ahora es una formula con un gran éxito:la utilización de la forma societaria se reveló desde el primer momento como la vía más expeditiva y segura de lograr una liberación inmediata de todos los controles del derecho administrativo clásico.Unida al crecimiento de la economía española y a la dinámica de salvación de grandes empresas privadas en situación de quiebra virtual, termino por culminar en que un estado de economía capitalista se convirtiera en el primer empresario del paíslas sociedades de titularidad publica constituyeron la principal fuente de organización administrativa: por su extraordinario desarrollo cuantitativo, que confirió a los responsables políticos de un poder económico y de influencia insólita y porque era novedad y tenia un aire innovador que rompía con las estructuras del liberalismo.Par ver como utilizaron las técnica societaria los entes públicos hay que ver la situación que hay en nuestros tiempoLa sociedad mercantil se entiende como un instrumento de una política económica de promoción y salvamento de empresas se encuentre en regresión en la actualidad, producida por la crisis del estado social que ha llevado a una progresiva disminución del sector publico económico (imparable movimiento de privatización de sociedades y particiones societarias publicas que van reduciendo el sector publico y solo se queda en los entes administrativos las sociedades de interés estratégico o social)según la doctrina las sociedades públicas no son administración sino que son propiedades de la administración. Tesis que asume la LOFAGE y la LPAHistóricamente ha sido la administración general del estado la que ha hecho un uso mas abundante de esta teoría personificadota, aunque también ha sido usado por las comunidades autónomas y las administraciones locales2. las sociedades del estadoa) conceptoLas sociedades mercantiles son “aquellas enc las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que, conforme a los dispuesto en el real decreto legislativo 1091/1998 (ahora LGP 2003), por el que se aprueba el texto refundido de la ley general presupuestaria, integran el sector publico estatal, sea superior al 50 por 100” (Art. 166.1 c) LPAP)Con esta complicada redacción lo que nos quiere decir es que el factor determinante del carácter público de una sociedad es el control formal: que la participación publica en el capital social sea mayoritaria.El control material pude ser ostentada por uno o varios entes públicos.La participación publica en el capital de una sociedad estatal puede ser única (pertenece a un solo ente publico) o múltiple (pertenece a varios entes y sus participaciones se suman a efectos de alcanzar el limite del 50 por 100)b) tipologíai. según la fundacionalidad económica que posee la participación estatal en el capital. Distingue:- accionariado gestos: el ente público ostenta una posición de predominio por su carácter mayoritario o por un dominio del hecho en una sociedad de capital muy dividido o combinada con la existencia de un delegado de gobierno- accionariado fiscal: cuando la participación pública es de carácter patrimonial y su finalidad es obtener rendimientos.- accionariado testigo o de presencia: tiene como finalidad estar presente en la gestión de empresas relevantes para fiscalizar internamente su gestión- accionario promotor: la participación del ente publico es la de financiar parcialmente y apoyar proyectos privados de rentabilidad problemáticaii. la vigente legislación asume otra clasificación basada en el nivel cuantitativo de participación pública en el capital. Distingue:las sociedades en las que el capital es solo de origen estatalla posición pública en el capital social es solo mayoritaria.Ambos grupos se rigen por reglas comunes y por una serie de normas específicas aplicables solo a las sociedades de capital publico.c) régimen jurídico1) la creación y extinción de las sociedades mercantiles estatales: La LPAP exige para adoptar estas decisiones la resolución del ministro de hacienda previa autorización del consejo de ministros. Se aplica a:-creación de una nueva sociedad -adquisición de acciones de una sociedad ya constituida y al superar el umbral del 50 por 100 del capital se convierte en publica-la disolución de una sociedad estatal-la enajenación de acciones de una sociedad estatal perdiendo la condición de serlo ejercicio de los poderes dominantes sobre estas sociedades: el ejercicio de los derechos y las facultades inherentes a las acciones del estado posea en estas sociedades corresponde al ministerio de hacienda, que es el órgano competente para impartir a sus representantes en los órganos sociales las instrucciones correspondientes.La excepción a esto esta en las sociedades que pertenezcan íntegramente a la administración general del estado o a alguno de sus entes públicos. En este caso el consejo de ministros que autoriza la constitución de una sociedad de estas características, atribuye la tutela funcional de la misma al ministerio que tenga unas competencias o relación especificas con el objeto de la sociedad.funcionamiento: estas sociedades se rigen por el ordenamiento jurídico privado (derecho civil, mercantil y laboral), por ello lógicamente no pueden disponer de facultades que implique el ejercicio de autoridad publica.El sometimiento al derecho común encuentra dos salvedades:a todas las sociedades estatales les será aplicable la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contrataciónlas sociedades cuyo capital pertenezca solo a entes públicos del derecho estatal, además de lo anterior se regirán por el ordenamiento jurídico privado y por el presente titulo, que alude a excepciones de reglas del derecho mercantil de sociedades y son las siguientes:el nombramiento de los administradores de la sociedad se efectuara por el ministerio al que corresponda la tutela de la mismael nombramiento del presidente del consejo de administración y del consejero delegado o equivalente se efectuara por el consejo de administración de la sociedad a propuesta del ministerio de tutelalos administradores de la sociedad se encuentran exentos de la responsabilidad que prevé para estos la legislación de sociedades anónimas cuando den cumplimiento a instrucciones concretas del ministerio de tutela en orden a realizar determinadas actividades de interés publico y de las mismas se deriven consecuencias lesivas para la sociedadcuando los entes estatales titulares del capital realicen a la sociedad aportaciones no dinerarias, el informe de expertos independientes que exige la legislación de sociedades anomias se sustituye por translación por los técnicos del ministerio de tutelalas sociedades de las comunidades autónomasa) el concepto que la comunidad autónoma da de estas sociedades (publicas) es; que se trata de sociedades mercantiles en cuyo capital es mayoritaria la participación de la comunidad, de sus organismos autónomos o de sus entidades de derecho público sometido al derecho privadob) la topología no es objeto de una regulación específica ya que se trata de sociedades mercantiles sin más. Aunque existen algunas singularidades como en la legislación madrileña que imponen la forma de sociedad anónima de fundación simultanea.El régimen jurídico no existe ninguna diferencia con la normativa estatal. Todas las leyes autonómicas confían la creación y extinción al gobierno respectivo ordenando su sometimiento a las normas de derecho mercantil, civil y laboral.las sociedades de los entes localesSon sociedades mercantiles cuyo capital social pertenece íntegramente a la entidad local. Hay que resaltar 2 aspectos:forma: la legislación local es más flexible que la estatal, al admitirse la sociedad mercantil y la sociedad cooperativa. Pero es más rigurosa al imponer que la corporación tiene que ser propietaria de la totalidad de las acciones.Estructura: la RSCL la concreta en 3 órganos:la junta general: su papel lo desempaña el pleno de la corporación, que es quien designa al consejo de administración entre personas específicamente capacitadconsejo de administración; es el órgano ordinario de gestión y dirección de la sociedad, ostentando todas las facultades no reservadas expresamente a la junta general o a la gerenciala gerenciaC) las fundaciones públicas 1) las fundaciones públicas son personas jurídicas creadas o asumidas por la administración o por otros órganos constitucionales del estado, cuya naturaleza y forma corresponden a las funciones del derecho privado. Poseen una sustancia fundacional y una forma privada de fundación.2) en el ámbito estatal, ha experimentado una gran evolución hasta que ha cobrado un gran auge en el sector público.La regulación de estas funciones se hace en la ley de 2002 donde nos dice que su condición pública depende del control formalsu creación corresponde al consejo de ministros y a las aportaciones de una fundación privada que adquieren carácter publico.El régimen jurídico: las fundaciones no pueden ejercer potestades públicas y actúan sometidas al derecho común aunque hay algunos aspectos que le quedan sometidos al derecho público. 3) en el ámbito local están catalogadas en la categoría d organismo autónomo local.Uno de sus supuestos de creación es el que la entidad local adquiera de particulares bienes adscritos a un fin determinado por compra, donación o disposición fundacional.No se reconoce capacidad de instituir fundaciones de derecho privado porque trata de proveer de una forma jurídica a la administración de bienes adquiridos por la corporación, pero con una finalidad predeterminada (porque viene impuesto por el vendedor o porque ya pertenecen a un ente privado y los transfieren al ente local)IV. las administraciones independientesa) el fenómeno y sus causasel rasgo primario de todas las entidades instrumentales es su estricta relación de dependencia a la administración matriz, a cuyas directrices y control se encuentran sometidas en todo momento y en todas las vertientes de su actuación. Esta subordinación es causa del modelo organizativo compacto y jerarquizado que predomina en las administraciones de Europa: modelo en el que todos los órganos y personas públicas se hallan en posición de dependencia última respecto del gobierno, a quien corresponde dirigir su actividad y responder de ella ante el parlamento y el electorado.Este concepto a evolucionado hacia un sistema fragmentado en el que además de reconocer un ámbito creciente de autonomía a las entidades territoriales aparece un conjunto de organismos y entidades a los que se confía las funciones estatales típicas, antes desarrolladas de un modo jerarquizado y moderno por la administración pero que diseña y regula para asegurarles un nivel de funcionamiento independiente respecto del gobierno y de esta administración2) este fenómeno se da por distintas motivaciones dependiendo de cada paísb) delimitacion conceptualNo alude a todos los supuestos de atribución o reconocimiento de posiciones de autonomía a cualquier organización publica por razones de claridad conceptual y por la necesidad de evitar las translaciones impropias de principioshay que separar a las administraciones independientes de todos los supuestos de órganos constitucionales o de relevancia constitucional dotados de autonomía o independencia del funcionamiento, pero que no forman parte de las administraciones públicas.Dentro de la estructura de las propias administraciones son frecuentes las organizaciones a las que el ordenamiento asegura un régimen de funcionamiento protegido frete alas inmisiones del poder, al que veda la posibilidad de condicionamiento o determinación interna de su actividad. Esto es el caso de órganos consultivos de corte tradicional, de órganos de control y enjuiciamiento de actividades privadas o de los órganos con funciones de control interno. La exclusión del ámbito de las administraciones independientes deriva de que el fundamento de la independencia de la actuación de estos órganos se halla nuevamente en exigencias inherentes a la propia naturaleza de la función desempeñada: un órgano consultivo o un tribunal de oposiciones solo tiene sentido que existan en la medida en que actúen de manera autónoma y si no es así la actividad será inútil.Hoy hay dos supuestos básicos:a las entidades creadas para el desempeño de servicios de interés general o de funciones publicas relevantes, cuya incidencia en al dinámica política y en el régimen de las libertades publicas exige realizarlas con criterios de neutralidad y de profesionalidad.( en España son el ente publico Radiotelevisión Española, la agencia de protección de datos y la universidades publicas)las entidades creadas para la ordenación y disciplina de sectores económicos capitales cuyo equilibrio y su fuerte incidencia en la vida general requieren una gestión neutral y profesional: es el caso del sector financiero, mercado de valores, del sector energético y del de las comunicacionesel contenido del status de independencialos elementos jurídicos pretenden lograr un status de autonomía o independencia de estas entidades. Son 3 tipos:establecimiento por ley de limitaciones formales para la designación y cese de los titulares de sus órganos de gobierno. Como por ejemplo el nombramiento de estos titulares a plazo fijo.Atribución de potestades sustantivas para la ordenación del sector económico, servicio o función pública que tienen encomendado: de potestades normativas de carácter reglamentario y de potestades de autorización, inspección y sanción.Las técnicas de autonomía medial, que persiguen garantizar un funcionamiento independiente eliminando los poderes de intervención de la administración en aspectos instrumentales de la gestión interna de estas entidadesson cuestiones ajenas al status de independencia la atribución de personalidad jurídica a estas organizaciones y el sometimiento a su actividad externa al derecho privado.un fundamento y unas perspectivas inciertasAunque el fenómeno de las administraciones independientes no debe ser enjuiciado en base a prejuicios negativos, si debe ser contemplado con preocupación.desde una perspectiva constitucional se señala la difícil compatibilidad entre la independencia de funcionamiento atribuida a estas organizaciones y los principios básicos del régimen parlamentario.En el plano de la racionalidad política y organizativa: una administración fragmentada, en la que cada sector organizativo actúa solo de acuerdo a sus perspectivas e intereses sectoriales puede llegar a ser ingobernable.