LECCIÓN 7ª: EL ESTADO DE DERECHO
1. Origen y evolución del concepto.
A) Origen del concepto
Este concepto surge en el ámbito del constitucionalismo liberal. Por lo tanto, en lucha y confrontación con el modelo político del Antiguo Régimen. Desde este punto de vista hay que tener en cuenta un doble componente: 1º) con el concepto «Estado de Derecho» se pretende acabar con la «personalización» o el subjetivismo en el ejercicio del poder. Este no es ya o no puede ser de nadie en particular (nunca ya, por supuesto, del Monarca Absoluto), sino que tiene que estar objetivado. Debe ser general, válido para todos. Es una exigencia de la racionalidad. La actuación política de quienes detentan el poder tiene que adecuarse a los intereses de la generalidad; 2º) se pretende, asimismo, eliminar o hacer impracticable la arbitrariedad en el uso de ese mismo poder. Tiene que estar, por tanto, controlado, sometido a límites de diferente entidad.
Precisamente por su origen hay que indicar que un Estado sólo es Estado de Derecho cuando se cumplen los requisitos exigidos. Todo Estado es Estado de leyes pero no todo Estado de leyes es Estado de Derecho. No puede entenderse el ideal del Estado de Derecho sin una remisión constante a su origen histórico. El concepto tiene desde sus orígenes un sentido axiológico, puesto que lo que se persigue, en último extremo, es garantizar la libertad del individuo frente al posible abuso del poder (Ver texto de Apéndice).
B) Concepto
Según Lucas Verdú «cuando un Estado configura jurídicamente la organización y el ejercicio del poder político, de manera que los individuos y sus grupos están protegidos por la existencia previa de normas e instituciones jurídicas, garantizadoras de sus derechos y libertades; cuando la actividad estatal se somete a normas e instituciones jurídicas, sin más excepciones que las exigidas por el bien común, entonces nos encontramos ante un Estado de Derecho».
Luego, tienen que existir estas carácterísticas:
– seguridad jurídica:
Existencia previa de leyes o normas jurídicas de carácter general, susceptibles de ser conocidas por todos los ciudadanos.
– protección de los derechos: esas leyes tienen que estar orientadas al cumplimiento de las exigencias derivadas del valor de la dignidad de cada persona.
– Imperio de la ley:
También los poderes públicos, no sólo los ciudadanos, están sometidos a la ley.
– control jurídico del Estado: consecuentemente con lo anterior, el poder debe estar sometido a control jurídico con el fin de evitar que se extralimite en el ejercicio de sus funciones.
2. Requisitos o notas carácterísticas
1º) Imperio de la ley.
En el Estado de Derecho se sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes. Es una consecuencia de ese afán por «despersonalizar» el ejercicio del poder político. Como tal gobierno de las leyes la consecuencia es que todos los poderes públicos, no sólo los ciudadanos, están sometidos a la ley. Y no a cualquier tipo de ley sino a aquella que es formalmente elaborada por el órgano competente, el Parlamento, quien representa la voluntad general del pueblo. Por eso la ley es expresión de la voluntad popular. No es válido cualquier tipo de ley (contra el positivismo legalista extremo) sino sólo aquella que proceda del Parlamento democráticamente legitimado. El principio del Imperio de la ley se corresponde con el tipo de legitimación que Max Weber llamó racional-democrático (frente a los otros dos tipos: carismático y tradicional).
Hoy día, la mayoría de los países democráticos son constitucionales, por lo cual el principio del Imperio de la ley se transforma en el Imperio o supremacía de la Constitución.
2º) División de poderes.
Nos remitimos a lo ya explicado al hablar de Montesquieu y a lo establecido en el art. 16 DDHC. Se trata de una técnica racional para conseguir que el poder no se transforme en absoluto. Esto se hace dividiendo el poder en tres «poderes» distintos, que se atribuyen a tres órganos diferentes. Cada uno de ellos tiene una competencia o un función específica. De esta manera al mismo tiempo que se dividen las funciones se limitan recíprocamente entre sí. Cada uno de estos tres poderes tiene un campo propio de actividad en el que no puede entrar ninguno de los otros dos. Se evita así que todas las potestades del Estado queden en manos de una sola instancia u órgano de poder. En un principio esto se entendíó de una manera muy rígida. La separación entre unos y otros era tajante. Más tarde, la aplicación del principio fue ya más flexible, hasta el punto de que hay autores que al referirse a este principio prefieren hablar de colaboración de poderes. En realidad, puede también interpretarse como la existencia de tres tareas o funciones estatales distintas encomendadas a tres órganos diferentes pero que colaboran entre sí y al mismo tiempo se limitan recíprocamente. Es una técnica de «frenos y contrapesos».
Una cuestión de cierto interés es aquella que se pregunta por cuál es el poder predominante de los tres. En buena teoría democrática debe ser el legislativo, por al menos dos razones: 1ª) porque es en el Parlamento donde se localiza la representación más inmediata de los intereses populares, y 2ª) porque el órgano legislativo es el encargado de hacer las leyes, que como tales son normas jurídicas de carácter general que contemplan la pluralidad de situaciones de todo tipo que pueden darse en una sociedad y procuran su satisfacción o respuesta. El Parlamento toma, pues, las decisiones fundamentales, que luego el Gobierno ejecuta y hace cumplir y los jueces interpretan y aplican en los casos particulares. Siendo esto así en la teoría luego ocurre que en la práctica actualmente el poder legislativo se ha visto desplazado en su papel predominante por el poder ejecutivo. Ello se explica por una serie de razones: 1ª) hoy día el ejecutivo dicta disposiciones legislativas por la vía del decreto-ley; 2ª) por la complejidad de las sociedades modernas se precisan respuestas y soluciones rápidas a los problemas; rapidez que sólo puede conseguir un órgano poco numeroso y que responde al principio de unidad de dirección, como el Gobierno; 3ª) en la mayoría de los países democráticos el Parlamento está quedando reducido a ser una Cámara de resonancia de las decisiones tomadas previamente o en el partido o en el Gobierno.
3º) Principio de legalidad de la Administración Pública.
Supone el sometimiento de la Administración Pública a la ley. Es una consecuencia del principio del Imperio de la ley. Para garantizar el cumplimiento de este principio se establece un sistema de control y responsabilidad de la admón. Por vía jurisdiccional. Existe todo un conjunto de recursos, denominados contencioso-administrativos, que pueden ser utilizados contra las decisiones y actos de la admón. Pública.
4º) Reconocimiento y garantía de los Derechos fundamentales de la persona.
Tan importante es este cuarto requisito que hay autores que consideran que los otros tres existen en función de este último. No basta, por supuesto, con reconocerlos en una enumeración más o menos exhaustiva sino que es necesario establecer un complejo sistema de garantías que los protejan de verdad.
A este asunto dedicaremos más tiempo en la Teoría de la Constitución.
3. Tipos históricos de Estado de Derecho
Dentro del Estado de Derecho se pueden distinguir tres tipos básicos. Así lo recoge el Prof. Jorge de Esteban:
1º) Estado legal de Derecho.
Este modelo se define por el sometimiento del poder a las leyes positivas. Significa la supremacía de la ley frente a cualquier otra fuente del derecho.
Hay igualdad jurídica entre la ley y la Constitución. Como las leyes emanan formalmente del Parlamento significa soberanía del Parlamento.
2º) Estado judicial de Derecho.
La forma de someterse el poder al Derecho se hace por medio de los jueces. Es propio de los países donde predomina el derecho consuetudinario aplicado por los jueces. A estos últimos se les encomienda la defensa de los derechos individuales.
3º) Estado constitucional de Derecho.
Es hoy día la forma mayoritaria en los países democráticos. El Imperio de la ley se convierte en Imperio de la Constitución por ser ésta norma jurídica y además la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico.