Corresponde al Presidente de la Nacíón, en tanto Jefe de Estado, representar a
Nuestro país en la comunidad internacional.
El texto constitucional lo obliga a
Mantener ‘buenas relaciones’ con los restantes Estados (artículo
99 inciso 11).
El instrumento adecuado para cumplir tal finalidad y lograr la vinculación entre
Sujetos de derecho internacional, es el tratado.
En esa tarea de lograr acuerdos internacionales, el Poder Ejecutivo necesita de
La intervención del Poder Legislativo. El tratado asume así la forma de un acto
Complejo de naturaleza federal, cuya celebración deriva de un procedimiento
Dividido en varias etapas: su negociación y firma estarán a cargo del Poder
Ejecutivo; su aprobación o rechazo, corresponderá al Poder Legislativo, y su
Ratificación, esto es, su convalidación en sede internacional, volverá a estar en
Cabeza del Presidente de la Nacíón Argentina.
Esos pasos se complementan con la publicación interna del tratado, y cuando el
Mismo no resulte operativo, con su implementación mediante la adopción de las
Medidas legislativas adecuadas para hacer efectivas sus disposiciones.
La coexistencia de órdenes normativos distintos (uno de carácter internacional,
Otro de carácter interno) dio origen a diversas concepciones del derecho.
Tipos de interdictos y las condiciones para su aplicación
Para los monistas, la validez de las normas jurídicas deriva de normas vigentes
En el derecho internacional, que tienen supremacía.
En cambio, los dualistas sostienen que el derecho internacional coexiste con el
Interno, y solo tiene validez en este último ámbito cuando el Estado lo reconoce
Y lo incorpora a su ordenamiento.
Otra de las cuestiones que más arduamente ocupó a nuestra doctrina fue
Determinar el rango normativo de los tratados, si es que los mismos tenían o no
Supremacía sobre la ley, o bien estaban subordinadas a ella en una imaginaria
Estructura jerárquica.
Tal tópico lo comenzó a zanjar
La Corte Suprema de la Nacíón
A través de su
Pronunciamiento en
‘Ekmedjian c/Sofovich’ (1992),
Decantándose a favor de la
Prioridad de los tratados sobre
El derecho interno, lo que la
Reforma operada en 1994
Consagró expresamente en el
Texto constitucional (artículo
75 inciso 22).
No obstante ello, a un grupo específico de instrumentos internacionales –que
Tienen en común el tratamiento de temas vinculados con los derechos humanosla
Constitución Nacional les otorga su misma jerarquía, en las condiciones de su
Vigencia, sin que ello implique derogar artículo alguno de su primera parte.
La Corte federal dijo en ‘Giroldi’ (1995) que la jerarquía constitucional otorgada
En las condiciones de su vigencia, significaba que lo era en la forma como el
Instrumento regía en el ámbito internacional y considerando particularmente su
Efectiva aplicación jurisprudencial por los Tribunales internacionales
Competentes para su interpretación y aplicación.
También en ‘Chocobar’ (1996), el cimero Tribunal federal se pronunció en torno
Al alcance de la disposición constitucional de que los tratados no derogan
Artículo alguno de la primera parte de la Constitución, sosteniendo que ello es
Así porque los constituyentes efectuaron un juicio de comprobación y cotejo
Para verificar tal circunstancia.
La Carta Magna contempla también la posibilidad de incorporar otros
Instrumentos de similar naturaleza a los enumerados, para gozar de igual jerarquía
Constitucional, requiriendo para ello una mayoría agravada.
También contempla una regulación específica (artículo 75 inciso 24) para la
Celebración y denuncia de los llamados tratados de integración (aquellos que
Delegan competencias y jurisdicción a organismos supraestatales).
Doctrinariamente se reconoce la posibilidad al Poder Ejecutivo –sin necesidad
De intervención del Congreso- que realice Acuerdos Ejecutivos, que se celebran
De manera simplificada (a sola firma o mediante el intercambio de notas
Reversales), únicamente en materia administrativa.
También las provincias pueden realizar convenios internacionales, en uso de
Facultades no delegadas a la Nacíón (artículo 124 de la Constitución Nacional).
A) Una especie particular de tratado bilateral es el
Conocido como concordato, que nuestro país
Puede celebrar con la Santa Sede y reemplazó al
Instituto del Patronato, que consagró nuestra
constitución histórica.
El que rige actualmente fue suscripto en el año
1966, modificando el referido régimen del
Patronato, no obstante mantenerse enhiesto en
El texto constitucional hasta su reforma 1994,
Que permitía una importante injerencia estatal
En asuntos eclesiásticos, en orden a la creación y
Modificación de diócesis y en la designación de
Obispos, asuntos ahora a cargo del Pontífice, aun
Cuando se contempla la posibilidad de notificar al gobierno argentino para que
Pueda efectuar las sugerencias que estime menester.
A) Las atribuciones del gobierno federal en materia de relaciones internacionales
Se extienden también a diversas facultades tendientes a proteger la soberanía
De nuestro país y la independencia territorial frente a agresiones de naciones
Extranjeras.
De aquí que corresponda a los poderes políticos federales lo atinente a la
Defensa de las fronteras, la declaración de guerra, el establecimiento de
Represalias, la reglamentación de las presas, la autorización al ingreso de tropas
Extranjeras en nuestro territorio y la salida de las nacionales, y en fin, lo relativo
A la regulación y comando de las fuerzas armadas.
B) El ataque exterior, al igual que los casos de conmoción interior, facultan al
Estado federal la declaración del estado de sitio (en primer caso, al Poder
Ejecutivo con autorización del Senado, en el segundo, al Congreso por sí
Mismo).
Este instituto derivado del poder de policía, es una facultad excepcional que
Persigue lograr la estabilidad constitucional si ella se viera amenazada en alguno
De esos casos.
Permite una restricción temporaria de aquellos derechos cuyo ejercicio pueda
Resultar perjudicial para lograr tal objetivo, aun cuando existe un núcleo
Irreductible que no puede ser afectado por medidas de este tipo (artículo 27 de
La Convencíón Interamericana de Derechos Humanos).
La principal consecuencia del estado de sitio es la atribución presidencial de
Arrestar a las personas o trasladarlas de un lugar a otro del país sin necesidad de
Autorización judicial para ello.
A pesar de tan importante restricción de derechos, el afectado puede optar por
Salir del territorio argentino y dirigirse al país de su elección para hacer cesar el
Arresto o traslado.
——
Las instituciones de emergencia previstas en la Constitución son tres, la declaración de guerra, el
Estado de sitio y la intervención federal a las provincias. Sin embargo por vía legal se han ampliado
Las medidas de emergencia, existiendo hoy una constelación de situaciones calificadas «de
Emergencia», en materia económica, previsional, agropecuaria, sanitaria, etc.
Esta realidad vela tras de sí un problema más grave y profundo: de crisis de legitimidad de las
Instituciones, de falta de confianza, al punto de que como lo señalara nuestro siempre viegente,
Germán Bidart Campos, los argentinos estamos enfermos de «emergencias».
La gravedad de la emergencia
De lo que no deben existir dudas es respecto de que la emergencia debe ser grave, ya que no
Cualquier crisis autoriza a tener por configurado el estado de emergencia. Es esa singularidad la que
Justifica la adopción de medidas excepcionales, de lo contrario bastan los poderes ordinarios
Asignados por la normativa a las autoridades para superar la crisis. Habilita la vigencia de un
Derecho excepcional que de ningún modo debe ser interpretado de manera contraria a las normas
Constitucionales, ya que las medidas de emergencia tienden a la defensa del sistema constitucional y
De las autoridades por él creadas y deben estar encaminadas a restablecer la normalidad social.
La Constitución fija límites expresos que deben acatarse en cuanto a los órganos competentes para
Declarar la emergencia, a las causales que la autorizan y a los procedimientos para su dictado. En
Este aspecto la prudencia política deber guiar el accionar de las autoridades del Estado para el
Ejercicio de los poderes de emergencia, los que corresponden como atribuciones privativas al Poder
Legislativo y al Poder Ejecutivo. Por su parte al órgano judicial le corresponde juzgar en los casos
Concretos sometidos a su decisión que no se haya violado la normativa constitucional suprema, así
Como la razonabilidad de las normas y actos que se dicten.
El control de razonabilidad autoriza la revisión del accionar de las autoridades públicas y también
De los particulares, a fin de verificar en cada causa la existencia de una relación proporcional de las
Medidas adoptadas, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que las rodean y los fines
Perseguidos.
La legitimidad de la emergencia Si el fundamento de las medidas de emergencia es la superación de graves situaciones, su finalidad
Será el logro del bienestar general, mediante la limitación del ejercicio de ciertos derechos, pero
Siempre dentro de las fronteras de lo razonable a fin de no lesionar el Estado de Derecho.
La legitimidad del estado de emergencia es la defensa y el amparo del orden constitucional, al que
Tiende a garantizar mediante remedios extraordinarios. Por ello a mayor emergencia, más
Constitución, frente al desamparo más amparo, frente a la crisis, mayor tutela judicial efectiva.
El poder de policía de emergencia, acentúa el control de constitucionalidad de los jueces, ya que la
Validez del derecho de emergencia debe ser celosamente vigilado por la judicatura, para evitar la
Arbitrariedad y los excesos.
Las variables de ajuste en la emergencia
No es legítimo que las variables de ajuste en épocas de crisis y de emergencia pasen siempre por los
Salarios de los agentes públicos y por los haberes jubilatorios. Como tampoco es legítimo apelar de
Manera recurrente a las medidas de emergencia como mecanismos de solución paliativa a
Problemas que pasan por la aplicación racional de medidas vinculadas a una más justa y solidaria
Distribución de la riqueza.
«En suma el derecho al salario es uno de los últimos que, en tiempos de emergencia económica,
Debe ser afectado por medidas restrictivas. Tal vez diríamos que entre los derechos sociales es, no
«uno» de los últimos que toleran la aplicación de esas medidas, sino «el» último que debe afectarse
Cuando ya se haya agotado todo otro intento serio y razonable para paliar la crisis»(1)
El art.27 de la Convencíón Americana o Pacto de San José de Costa Rica, no autoriza la suspensión
De los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida,
Derecho a la integridad personal, a prohibición de la esclavitud y servidumbre, principio de
Legalidad y representatividad, libertad de conciencia y religión, protección a la familia, derecho al
Nombre, derechos del niño, derecho a la nacionalidad, y derechos políticos, ni de las garantías
Judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Nuestra Corte Suprema ha interpretado que: «Todo derecho puede limitarse razonablemente y,
Limitado en el tiempo, considerado como un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia
Del derecho adquirido por sentencia o contrato y está sometido al control juridiccional de
Constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia y a diferencia del estado de sitio no
Suspende las garantías constitucionales»(2)
Y en el Considerando 17) se dispuso:» Que cuando se configura una situación de grave perturbación
Económica, social o política que representa el máximo peligro para el país, el estado democrático
Tiene la potestad y afán el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea un
Conjunto de «remedios extraordinarios» destinados a asegurar la audefensa de la comunidad y el
Restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere. Para
Enfrentar conflictos de esa especie el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le
Permitan combatirlos con éxito y vencerlos. Sin embargo, sus poderes no son ilimitados, y han de
Ser utilizados siempre dentro del marco del art.28 de la Carta Magna y bajo el control de jueces independientes quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos
De gobierno, tienen que desempeñar, con «cuidadoso empeño» su función de custodios de la libertad
De las personas».
La temporalidad de la emergencia
Otro aspecto relevante y que puede ser objeto de control judicial es el relativo al plazo de la
Emergencia, ya que no es razonable que dicha situación se prolongue indefinidamente en el tiempo,
Como ha acontecido en nuestro país.
Debe destacarse el fallo que en su oportunidad dictara la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
De Mendoza, encabezado por el voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, respecto de la
Extensión temporal de la emergencia, del 1/4/94,en el que luego de verificar que al momento de
Dictar sentencia el Estado Provincial no afrontaba una situación económica de necesidad que no le
Permita cubrir las necesidades prioritarias del Estado, concluyó declarando la inexistencia de
Emergencia.(3)
Miguel M. Padilla, en su comentario a dicho pronunciamiento expresa que la emergencia, por su
Propia índole, es de carácter ocasional o momentáneo; no podría nunca, por tanto, calificarse de tal
Un estado de cosas de indefinida duración, pues si realmente las circunstancias que la originan
Revisten condición de permanencia, han pasado entonces a integrar la realidad fáctica de este estado
En el que han ocurrido, incluso por la pasividad de los gobiernos ante la crisis o la ineficacia de las
Medidas que adopta».(4)
La justicia de la emergencia
La excepcionalidad y transitoriedad de la emergencia imponen a las autoridades la adopción de las
Medidas necesarias para superarla restableciendo la normalidad. El desafío y la fortaleza de un
Gobierno democrático consiste en superar la emergencia sin entrar en colisión con el sistema
Constitucional.
Concluyo recordando un artículo de Marco Denevi «Una visita indeseable», publicado en «La
Nacíón» del 21/11/90, p.9, y citado por Germán Bidart Campos en el artículo comentado, en el que
Al escritor adelantara lo que hoy constituye una penosa realidad de estos tiempos:
…» La crisis económica, cuando es grave y se prolonga durante años y años, siempre es una visita
Peligrosa en el domicilio de la democracia. La historia lo prueba hasta la saciedad. Y puede ser
Mortífera si unos pocos dueños de casa eluden todo contacto con ella mientras el resto se ve
Obligado a sentarla a su mesa y a franquearle la entrada de su alcoba. Porque entonces con tal de
Expulsar a esa visitante indeseable, cualquier método puede parecer bueno aunque la democracia se
Escandalice… Estamos como los italianos en los años 20 y los españoles en los 30.
Desde hace tres décadas y a través de dos generaciones de argentinos, no hemos podido demostrar
Que la democracia aparte de ser el custodio de las libertades políticas, es también el empresario del bienestar del pueblo».