Tipos de interdictos y las condiciones para su aplicación


Corresponde al Presidente de la Nacíón, en tanto Jefe de Estado, representar a Nuestro país en la comunidad internacional.
El texto constitucional lo obliga a Mantener ‘buenas relaciones’ con los restantes Estados (artículo
99 inciso 11). El instrumento adecuado para cumplir tal finalidad y lograr la vinculación entre Sujetos de derecho internacional, es el tratado.
En esa tarea de lograr acuerdos internacionales, el Poder Ejecutivo necesita de La intervención del Poder Legislativo. El tratado asume así la forma de un acto Complejo de naturaleza federal, cuya celebración deriva de un procedimiento Dividido en varias etapas: su negociación y firma estarán a cargo del Poder Ejecutivo; su aprobación o rechazo, corresponderá al Poder Legislativo, y su Ratificación, esto es, su convalidación en sede internacional, volverá a estar en Cabeza del Presidente de la Nacíón Argentina. Esos pasos se complementan con la publicación interna del tratado, y cuando el Mismo no resulte operativo, con su implementación mediante la adopción de las Medidas legislativas adecuadas para hacer efectivas sus disposiciones. La coexistencia de órdenes normativos distintos (uno de carácter internacional, Otro de carácter interno) dio origen a diversas concepciones del derecho.

Para los monistas, la validez de las normas jurídicas deriva de normas vigentes En el derecho internacional, que tienen supremacía. En cambio, los dualistas sostienen que el derecho internacional coexiste con el Interno, y solo tiene validez en este último ámbito cuando el Estado lo reconoce Y lo incorpora a su ordenamiento. Otra de las cuestiones que más arduamente ocupó a nuestra doctrina fue Determinar el rango normativo de los tratados, si es que los mismos tenían o no Supremacía sobre la ley, o bien estaban subordinadas a ella en una imaginaria Estructura jerárquica. Tal tópico lo comenzó a zanjar La Corte Suprema de la Nacíón A través de su Pronunciamiento en ‘Ekmedjian c/Sofovich’ (1992), Decantándose a favor de la Prioridad de los tratados sobre El derecho interno, lo que la Reforma operada en 1994 Consagró expresamente en el Texto constitucional (artículo 75 inciso 22). No obstante ello, a un grupo específico de instrumentos internacionales –que Tienen en común el tratamiento de temas vinculados con los derechos humanosla Constitución Nacional les otorga su misma jerarquía, en las condiciones de su Vigencia, sin que ello implique derogar artículo alguno de su primera parte. La Corte federal dijo en ‘Giroldi’ (1995) que la jerarquía constitucional otorgada En las condiciones de su vigencia, significaba que lo era en la forma como el Instrumento regía en el ámbito internacional y considerando particularmente su Efectiva aplicación jurisprudencial por los Tribunales internacionales Competentes para su interpretación y aplicación. También en ‘Chocobar’ (1996), el cimero Tribunal federal se pronunció en torno Al alcance de la disposición constitucional de que los tratados no derogan Artículo alguno de la primera parte de la Constitución, sosteniendo que ello es Así porque los constituyentes efectuaron un juicio de comprobación y cotejo Para verificar tal circunstancia. La Carta Magna contempla también la posibilidad de incorporar otros Instrumentos de similar naturaleza a los enumerados, para gozar de igual jerarquía Constitucional, requiriendo para ello una mayoría agravada. 
También contempla una regulación específica (artículo 75 inciso 24) para la Celebración y denuncia de los llamados tratados de integración (aquellos que Delegan competencias y jurisdicción a organismos supraestatales). Doctrinariamente se reconoce la posibilidad al Poder Ejecutivo –sin necesidad De intervención del Congreso- que realice Acuerdos Ejecutivos, que se celebran De manera simplificada (a sola firma o mediante el intercambio de notas Reversales), únicamente en materia administrativa. También las provincias pueden realizar convenios internacionales, en uso de Facultades no delegadas a la Nacíón (artículo 124 de la Constitución Nacional). A) Una especie particular de tratado bilateral es el Conocido como concordato, que nuestro país Puede celebrar con la Santa Sede y reemplazó al Instituto del Patronato, que consagró nuestra constitución histórica. El que rige actualmente fue suscripto en el año 1966, modificando el referido régimen del Patronato, no obstante mantenerse enhiesto en El texto constitucional hasta su reforma 1994, Que permitía una importante injerencia estatal En asuntos eclesiásticos, en orden a la creación y Modificación de diócesis y en la designación de Obispos, asuntos ahora a cargo del Pontífice, aun Cuando se contempla la posibilidad de notificar al gobierno argentino para que Pueda efectuar las sugerencias que estime menester. A) Las atribuciones del gobierno federal en materia de relaciones internacionales Se extienden también a diversas facultades tendientes a proteger la soberanía De nuestro país y la independencia territorial frente a agresiones de naciones Extranjeras. De aquí que corresponda a los poderes políticos federales lo atinente a la Defensa de las fronteras, la declaración de guerra, el establecimiento de Represalias, la reglamentación de las presas, la autorización al ingreso de tropas Extranjeras en nuestro territorio y la salida de las nacionales, y en fin, lo relativo A la regulación y comando de las fuerzas armadas. B) El ataque exterior, al igual que los casos de conmoción interior, facultan al Estado federal la declaración del estado de sitio (en primer caso, al Poder Ejecutivo con autorización del Senado, en el segundo, al Congreso por sí Mismo).
Este instituto derivado del poder de policía, es una facultad excepcional que Persigue lograr la estabilidad constitucional si ella se viera amenazada en alguno De esos casos. Permite una restricción temporaria de aquellos derechos cuyo ejercicio pueda Resultar perjudicial para lograr tal objetivo, aun cuando existe un núcleo Irreductible que no puede ser afectado por medidas de este tipo (artículo 27 de La Convencíón Interamericana de Derechos Humanos). La principal consecuencia del estado de sitio es la atribución presidencial de Arrestar a las personas o trasladarlas de un lugar a otro del país sin necesidad de Autorización judicial para ello. A pesar de tan importante restricción de derechos, el afectado puede optar por Salir del territorio argentino y dirigirse al país de su elección para hacer cesar el Arresto o traslado.  

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Las instituciones de emergencia previstas en la Constitución son tres, la declaración de guerra, el Estado de sitio y la intervención federal a las provincias. Sin embargo por vía legal se han ampliado Las medidas de emergencia, existiendo hoy una constelación de situaciones calificadas «de Emergencia», en materia económica, previsional, agropecuaria, sanitaria, etc. Esta realidad vela tras de sí un problema más grave y profundo: de crisis de legitimidad de las Instituciones, de falta de confianza, al punto de que como lo señalara nuestro siempre viegente, Germán Bidart Campos, los argentinos estamos enfermos de «emergencias». 

La gravedad de la emergencia De lo que no deben existir dudas es respecto de que la emergencia debe ser grave, ya que no Cualquier crisis autoriza a tener por configurado el estado de emergencia. Es esa singularidad la que Justifica la adopción de medidas excepcionales, de lo contrario bastan los poderes ordinarios Asignados por la normativa a las autoridades para superar la crisis. Habilita la vigencia de un Derecho excepcional que de ningún modo debe ser interpretado de manera contraria a las normas Constitucionales, ya que las medidas de emergencia tienden a la defensa del sistema constitucional y De las autoridades por él creadas y deben estar encaminadas a restablecer la normalidad social. La Constitución fija límites expresos que deben acatarse en cuanto a los órganos competentes para Declarar la emergencia, a las causales que la autorizan y a los procedimientos para su dictado. En Este aspecto la prudencia política deber guiar el accionar de las autoridades del Estado para el Ejercicio de los poderes de emergencia, los que corresponden como atribuciones privativas al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo. Por su parte al órgano judicial le corresponde juzgar en los casos Concretos sometidos a su decisión que no se haya violado la normativa constitucional suprema, así Como la razonabilidad de las normas y actos que se dicten. El control de razonabilidad autoriza la revisión del accionar de las autoridades públicas y también De los particulares, a fin de verificar en cada causa la existencia de una relación proporcional de las Medidas adoptadas, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que las rodean y los fines Perseguidos. 


La legitimidad de la emergencia Si el fundamento de las medidas de emergencia es la superación de graves situaciones, su finalidad Será el logro del bienestar general, mediante la limitación del ejercicio de ciertos derechos, pero Siempre dentro de las fronteras de lo razonable a fin de no lesionar el Estado de Derecho. La legitimidad del estado de emergencia es la defensa y el amparo del orden constitucional, al que Tiende a garantizar mediante remedios extraordinarios. Por ello a mayor emergencia, más Constitución, frente al desamparo más amparo, frente a la crisis, mayor tutela judicial efectiva. El poder de policía de emergencia, acentúa el control de constitucionalidad de los jueces, ya que la Validez del derecho de emergencia debe ser celosamente vigilado por la judicatura, para evitar la Arbitrariedad y los excesos.

Las variables de ajuste en la emergencia No es legítimo que las variables de ajuste en épocas de crisis y de emergencia pasen siempre por los Salarios de los agentes públicos y por los haberes jubilatorios. Como tampoco es legítimo apelar de Manera recurrente a las medidas de emergencia como mecanismos de solución paliativa a Problemas que pasan por la aplicación racional de medidas vinculadas a una más justa y solidaria Distribución de la riqueza. «En suma el derecho al salario es uno de los últimos que, en tiempos de emergencia económica, Debe ser afectado por medidas restrictivas. Tal vez diríamos que entre los derechos sociales es, no «uno» de los últimos que toleran la aplicación de esas medidas, sino «el» último que debe afectarse Cuando ya se haya agotado todo otro intento serio y razonable para paliar la crisis»(1) El art.27 de la Convencíón Americana o Pacto de San José de Costa Rica, no autoriza la suspensión De los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, Derecho a la integridad personal, a prohibición de la esclavitud y servidumbre, principio de Legalidad y representatividad, libertad de conciencia y religión, protección a la familia, derecho al Nombre, derechos del niño, derecho a la nacionalidad, y derechos políticos, ni de las garantías Judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Nuestra Corte Suprema ha interpretado que: «Todo derecho puede limitarse razonablemente y, Limitado en el tiempo, considerado como un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia Del derecho adquirido por sentencia o contrato y está sometido al control juridiccional de Constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia y a diferencia del estado de sitio no Suspende las garantías constitucionales»(2) Y en el Considerando 17) se dispuso:» Que cuando se configura una situación de grave perturbación Económica, social o política que representa el máximo peligro para el país, el estado democrático Tiene la potestad y afán el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea un Conjunto de «remedios extraordinarios» destinados a asegurar la audefensa de la comunidad y el Restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere. Para Enfrentar conflictos de esa especie el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le Permitan combatirlos con éxito y vencerlos. Sin embargo, sus poderes no son ilimitados, y han de Ser utilizados siempre dentro del marco del art.28 de la Carta Magna y bajo el control de jueces independientes quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos De gobierno, tienen que desempeñar, con «cuidadoso empeño» su función de custodios de la libertad De las personas».

La temporalidad de la emergencia Otro aspecto relevante y que puede ser objeto de control judicial es el relativo al plazo de la Emergencia, ya que no es razonable que dicha situación se prolongue indefinidamente en el tiempo, Como ha acontecido en nuestro país. Debe destacarse el fallo que en su oportunidad dictara la Suprema Corte de Justicia de la Provincia De Mendoza, encabezado por el voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, respecto de la Extensión temporal de la emergencia, del 1/4/94,en el que luego de verificar que al momento de Dictar sentencia el Estado Provincial no afrontaba una situación económica de necesidad que no le Permita cubrir las necesidades prioritarias del Estado, concluyó declarando la inexistencia de Emergencia.(3) Miguel M. Padilla, en su comentario a dicho pronunciamiento expresa que la emergencia, por su Propia índole, es de carácter ocasional o momentáneo; no podría nunca, por tanto, calificarse de tal Un estado de cosas de indefinida duración, pues si realmente las circunstancias que la originan Revisten condición de permanencia, han pasado entonces a integrar la realidad fáctica de este estado En el que han ocurrido, incluso por la pasividad de los gobiernos ante la crisis o la ineficacia de las Medidas que adopta».(4)

La justicia de la emergencia La excepcionalidad y transitoriedad de la emergencia imponen a las autoridades la adopción de las Medidas necesarias para superarla restableciendo la normalidad. El desafío y la fortaleza de un Gobierno democrático consiste en superar la emergencia sin entrar en colisión con el sistema Constitucional. Concluyo recordando un artículo de Marco Denevi «Una visita indeseable», publicado en «La Nacíón» del 21/11/90, p.9, y citado por Germán Bidart Campos en el artículo comentado, en el que Al escritor adelantara lo que hoy constituye una penosa realidad de estos tiempos: …» La crisis económica, cuando es grave y se prolonga durante años y años, siempre es una visita Peligrosa en el domicilio de la democracia. La historia lo prueba hasta la saciedad. Y puede ser Mortífera si unos pocos dueños de casa eluden todo contacto con ella mientras el resto se ve Obligado a sentarla a su mesa y a franquearle la entrada de su alcoba. Porque entonces con tal de Expulsar a esa visitante indeseable, cualquier método puede parecer bueno aunque la democracia se Escandalice… Estamos como los italianos en los años 20 y los españoles en los 30. Desde hace tres décadas y a través de dos generaciones de argentinos, no hemos podido demostrar Que la democracia aparte de ser el custodio de las libertades políticas, es también el empresario del bienestar del pueblo».





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