Clases de Tributos en España
La Ley General Tributaria (LGT) y la normativa foral correspondiente de cada uno de los Territorios Históricos regulan tres clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Por consiguiente, el tributo constituiría el género al que pertenecen las distintas especies.
Es importante saber que solo hay 3 tipos de tributos. Si se indica que hay 4 o más, es incorrecto.
El Impuesto
Según el Art. 2.2 C) de la LGT, los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
La nota diferencial del impuesto hay que identificarla en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que no aparece contemplada ninguna actividad administrativa.
Tipos de Impuestos
Impuestos Personales y Reales
- Personales: Aquellos cuyo presupuesto objetivo solo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal forma que esta actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto. Ej: IRPF.
- Reales: Se asientan sobre un presupuesto objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. La persona es indiferente. Ej: IVA.
Impuestos Subjetivos y Objetivos
- Subjetivos: Las circunstancias personales del contribuyente determinan la cantidad a pagar. Ej: IRPF.
- Objetivos: Las circunstancias personales del contribuyente no determinan la cantidad a pagar. Ej: IVA.
Impuestos Periódicos e Instantáneos
- Periódicos: El presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de tal forma que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria distinta. Ej: IRPF.
- Instantáneos: El hecho imponible se agota, por su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo. Ej: IVA.
Impuestos Directos e Indirectos
- Directos: Gravan directamente la generación de riqueza y recaen sobre la renta o el patrimonio de la persona. Ej: IRPF.
- Indirectos: Inciden de una forma indirecta sobre la riqueza, gravando el gasto o la utilización de la renta de las personas. Ej: IVA.
La Tasa
Concepto de Tasa
El Art. 2.2 a) de la LGT dice que son tributos cuyo hecho imponible puede consistir en dos modalidades:
- Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados (Ej: Tasas para el carné de conducir). No se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Que no se presten por el sector privado, esté o no establecido su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Régimen Jurídico de la Tasa
No se podrá exigir tasa alguna por la prestación de los siguientes servicios:
- Iluminación de las vías públicas.
- Vigilancia pública.
- Protección civil.
- Limpieza de la vía pública.
- Enseñanza en los niveles obligatorios.
El importe de las tasas no podrá exceder del coste real del servicio que se trate.
El Precio Público
No es un tributo. Son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios efectuados en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por parte de los administrados.
No se encuentran sometidos al principio de legalidad.
El importe del precio público deberá cubrir como mínimo el coste del servicio o la actividad. No obstante, por razones sociales o de interés público, pueden fijarse los precios públicos por debajo de los límites anteriores.
La Contribución Especial
El Art. 2.2 b) de la LGT dice que son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
De la tasa se distingue por el hecho de que, aun cuando en las dos categorías debe concurrir una determinada actividad administrativa, la que da lugar al pago de contribuciones especiales está básicamente encaminada a la satisfacción de un interés general, mientras que en el caso de la tasa la actividad administrativa está sustancialmente motivada por el particular.
Las contribuciones especiales en la actualidad son tributos potestativos, no obligatorios. Como norma de carácter general, se consideran sujetos pasivos de las contribuciones especiales todas las personas físicas y jurídicas que resulten especialmente beneficiadas por la realización de las obras.
Se exige un nexo de causalidad directo entre la realización de las obras y el beneficio especialmente obtenido por los sujetos pasivos.
La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste de la obra. Dicho coste deberá repartirse entre los sujetos beneficiarios.