Título VI: De los Ilícitos y Sanciones Electorales y de la Nulidad de los Actos y Actas Electorales


Capítulo I: De la Jurisdicción Electoral y Penal Ordinaria

Jurisdicción Electoral

Artículo 197.

La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia.

Jurisdicción Penal Ordinaria

Artículo 198.

El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstas en esta Ley, sin perjuicio de los previstos en otras leyes electorales, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Capítulo II: De los Ilícitos y Sanciones Electorales

Denuncias

Artículo 199.

Toda persona podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos o faltas electorales previstas en esta Ley, así como constituirse en parte acusadora en los procesos judiciales iniciados por tales causas, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio Público de acuerdo con la ley.

Incumplimiento

Artículo 200.

La violación de principios y derechos, infracción o incumplimiento de los deberes, y en general, de las disposiciones de la presente Ley, podrán constituir ilícitos electorales y darán lugar a la aplicación de las sanciones administrativas reguladas en el presente Título, sin perjuicio de la responsabilidad penal derivada de la comisión de los hechos tipificados como delitos y faltas.

Corresponderá al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad, la imposición de las sanciones administrativas.

Revisión de Actos

Artículo 201.

Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados y subalternos podrán ser revisados en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral.

Impugnabilidad

Artículo 202.

Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser impugnados en sede judicial.

Capítulo III: Recurso Jerárquico

Recurso Jerárquico

Artículo 203.

El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; y del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de abstenciones. También, el interesado o la interesada no domiciliado o domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Jerárquico ante la Oficina Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación.

La negativa de la Oficina Regional Electoral de recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se considerará falta grave.

Interposición del Recurso Jerárquico

Artículo 204.

El Recurso Jerárquico será interpuesto por las personas naturales o jurídicas que tengan interés, los candidatos o las candidatas, las asociaciones con fines políticos, los grupos de electores o electoras.

Cuando se trate de procesos electorales de organizaciones sociales o comunitarias, éstas podrán ejercer el Recurso Jerárquico, conforme a las previsiones de este Capítulo.

Objeto del Recurso Jerárquico

Artículo 205.

El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo.

Procedimiento

Artículo 206.

El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el que se hará constar:

  1. La identificación de el o la recurrente, o de quien actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, número de cédula de identidad, domicilio, nacionalidad y profesión, así como del carácter como actúa.
  2. Si se impugnan los actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actas de votación, o actas de escrutinio se harán especificar, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.
  3. Si se impugnan abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifique la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso.
  4. Si se impugna las actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo.
  5. Los pedimentos correspondientes.
  6. La referencia de los anexos que se acompañan.
  7. La firma de los interesados e interesadas o de sus representantes.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.

Admisibilidad

Artículo 207.

Recibido el recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar expedientes, y se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

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Artículo 208.

El auto mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que los interesados y las interesadas comparezcan, y presenten los alegatos y pruebas que estimen pertinentes, excepto las posiciones juradas y el juramento decisorio dentro de los cinco días siguientes a la publicación.

Lapsos

Artículo 209.

Publicado el acto de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente un lapso de treinta días continuos para la sustanciación del Recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada.

El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

Resolución

Artículo 210.

Vencido el lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el Consejo Nacional Electoral deberá emitir resolución dentro de los quince días hábiles.

Lapso Indicado

Artículo 211.

Si en el lapso indicado no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso.

Condición del Recurso

Artículo 212.

La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o interesada o al proceso electoral de que se trate.

Capítulo IV: Del Recurso Contencioso Electoral

Plazo Máximo para Interponer el Recurso Contencioso Electoral

Artículo 213.

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

Supletoriedad del Recurso

Artículo 214.

El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.

Capítulo V: Nulidad de los Actos y Actas Electorales

Nulidad de la Elección

Artículo 215.

La elección será nula:

  1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral.
  2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.
  3. Cuando el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente determine que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y las electoras.

Anulabilidad

Artículo 216.

Será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República y esta Ley.

Nulidad de las Votaciones de una Mesa Electoral

Artículo 217.

Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

  1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral. La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias.
  2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral.
  3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación.
  4. Por haber realizado alguna o algún miembro, Secretario o Secretaria de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores o las electoras el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley.
  5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores y las electoras de tal manera que los o las hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.

Nulidad de la Votación de una Mesa Electoral en Elección Determinada

Artículo 218.

Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no resultare posible determinar la voluntad del voto de los electores y las electoras que votaron en la Mesa Electoral, basándose en la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba según se establece en el presente Capítulo, o cuando:

  1. No se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos ejemplares correspondientes a organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras o candidatos postulados o candidatas postuladas por iniciativa propia, no aliados.
  2. Se haya declarado la nulidad del acta de escrutinio.

Declaración de Nulidad de las Actas de Escrutinio

Artículo 219.

Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos:

  1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.
  2. Cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y electoras de la Mesa Electoral, con derecho a votar en la elección correspondiente.
  3. Cuando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa Electoral.
  4. Cuando se haya declarado la nulidad del acto de votación.

Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta Demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa Mesa Electoral que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.

Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley, sólo en los supuestos de actas de escrutinio.

Nulidad de Actas Manuales

Artículo 220.

Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

  1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata.
  2. Cuando no estén firmadas por la mayoría de las o los miembros integrantes del organismo electoral respectivo.
  3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia, en el acto respectivo, de algún o alguna testigo debidamente acreditado o acreditada dentro de los términos establecidos en esta Ley.
  4. Cuando el acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.

Subsanación del Acta Electoral

Artículo 221.

La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible debe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra de un Acta Electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba.

Si no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección.

Capítulo VI: Consecuencias de la Nulidad de los Actos Electorales

Convocatoria a Nueva Elección

Artículo 222.

Declarada la nulidad de la elección de un cargo electo nominalmente, deberá convocarse a nueva elección.

La nueva elección se hará con el único objeto de proveer un o una titular del cargo que concluya el período correspondiente.

Proclamación del Primer o la Primera Suplente

Artículo 223.

Cuando se anule la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer o primera suplente electo o electa en la lista correspondiente.

Convocatoria de Nueva Elección por Inelegibilidad

Artículo 224.

Cuando se anule una elección como consecuencia de la declaratoria de inelegibilidad de un candidato electo o una candidata electa, deberá convocarse a nueva elección y en la misma no podrá participar quien ha sido declarado inelegible.

Modificación de Resultados

Artículo 225.

Cuando se modifiquen los resultados electorales por la realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y el Consejo Nacional Electoral las dictará nuevamente conforme a la nueva totalización.

Ámbito de la Nulidad

Artículo 226.

La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación previsto en la presente Ley. La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral

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