Lección 8. Los Tratados internacionales1. La incorporación de los tratados al ordenamiento jurídico español
Según el artículo 96.1 de la Constitución “los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados oficialmente en España, formaran parte del ordenamiento interno”. En consecuencia los tratados internacionales son en sí mismos fuentes del derecho español sin necesidad de que se dicten normas jurídicas estatales que obliguen a su cumplimiento.
2. Clases de tratados
La Constitución dedica a los tratados internacionales el capítulo III del Título III, artículos 93-96 y distingue tres tipos de tratados.
El primero de ellos se encuentra en el art 93 que dispone: “mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Caracteriza a este tipo de tratados el que el Estado se despoja de competencias legislativas, ejecutivas y judiciales en favor de una organización internacional. Como se trata de una cesión de competencias en cuyo ejercicio se crean normas obligatorias para España, el artículo 93 prescribe en su inciso final que “corresponde a las Cortes Generales o al gobierno la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”
Este derecho derivado queda incorporado a nuestro sistema de fuentes con la publicación, de forma que en el caso de la UE bastará con la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades.En aplicación de este precepto constitucional la Ley Orgánica 19/1985 autorizó la ratificación del Tratado relativo a la adhesión de España a las Comunidades Europeas.
El segundo tipo de tratados son los que requieren previa autorización de las Cortes Generales, mediante simple acuerdo a solicitud del gobierno, que remitirá el texto del tratado cuya aprobación se solicita (art. 94
)
Se debe recurrir a estos tratados si tienen carácter político o militar, si afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el título I y si implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública; o cuando supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
El tercer tipo está integrado por aquellos tratados o convenios que no se encuentran comprendidos en los dos supuestos anteriores, y la competencia para celebrar estos tratados corresponde al gobierno, que informará de su conclusión al Congreso y al Senado (art. 94.2)
.
3. La posición de los tratados en el ordenamiento jurídico
La Constitución establece que los tratados se encuentran jerárquicamente subordinados a lamisma. Por eso el art 95.1 establece que “la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”, lo que supone que si no se produce la revisión, el tratado no podrá celebrarse. En esta línea el art 95.2 prevé un control previo de la constitucionalidad de los tratados, otorgando legitimación activa al Gobierno o a cualquiera de las Cámaras. Además el art 27.2 LOTC señala que los tratados internacionales que ya han entrado en vigor son susceptibles de ser declarados inconstitucionales.
La mayor problemática se plantea a propósito de la relación entre los tratados y la ley.
Los tratados quedan equiparados a la ley a propósito del control de constitucionalidad, pues el art. 161.1.
a otorga competencia para que el Tribunal Constitucional conozca de los recursos contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, y el art 27.2 de la LOTC dispone que los tratados pueden impugnarse mediante este recurso.
La fuerza activa propia de la ley, es decir, la capacidad de modificar o derogar cualquier otra norma solo se da en los tratados aprobados por ley orgánica o por acuerdo de las Cámaras, pero no se produce en los celebrados únicamente por el gobierno.
Todos los tratados tienen una peculiar resistencia frente a la ley por imperativo del art 96.1 que establece: “Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94”. Se establece así la inderogabilidad de los tratados por las leyes, lo que responde a una exigencia, en virtud de la cual el derecho internacional prima sobre el derecho interno.
Esta resistencia de los tratados ha llevado a algunos a colocarlos en el sistema de fuentes por debajo de la Constitución y por encima de la ley.
Para Otto, una norma es superior a otra cuando tiene frente a ella fuerza activa y pasiva, y ya se ha visto que los tratados celebrados por el gobierno carecen de fuerza activa frente a la ley. Otros buscan la solución en el principio de competencia, afirmando que aquello que ha sido objeto de un tratado queda sustraído al legislador ordinario. Para Otto, la tesis es errónea, pues supondría una distribución de materias entre las normas, cosa que no se da en absoluto en los tratados internacionales, que pueden versar sobre cualquier materia al igual que le sucede a la ley.
Para Otto, la solución viene dada porque las relaciones entre normas no vienen determinadas únicamente por el criterio de validez, sino también por reglas acerca de la aplicación y eficacia.
Los tratados aprobados por ley orgánica o por acuerdo de las Cámaras y las leyes anteriores a ellos se equiparan sobre la base de la validez, mientras que los tratados celebrados por el gobierno quedan subordinados a la ley.
En cambio, la relación entre los tratados y las leyes posteriores a los mismos se articulan conforme a las reglas de aplicación. Un tratado no puede ser modificado por una ley, pero eso no significa que la ley contraria al tratado sea nula, sino simplemente que se inaplica y el tratado prevalece sobre ella.