DECRETO LEY N° 3.621, DE 1981
FIJA NORMAS SOBRE COLEGIOS PROFESIONALES
NUM. 3.621.–
Santiago, 3 de febrero de 1981.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley:
ARTICULO 1°
A partir de la vigencia de esta ley, todos los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales y pasarán a regirse por las disposiciones del decreto ley 2.757, del año 1979, en lo que no se contrapongan con las disposiciones de sus respectivas leves orgánicas en la parte en que no sean derogadas por el presente decreto ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo
1° transitorio de este decreto ley.
ARTICULO 2°
No podrá ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempeño de un cargo de cualquier naturaleza que éste sea, como para ningún otro efecto, el estar afiliado o pertenecer a un Colegio Profesional o Asociación o figurar inscrito en los registros que éstos mantengan.En consecuencia, ni las autoridades ni persona alguna podrán hacer exigencias para ningún efecto, que se refieran a la condición de colegiado de un profesional. Tampoco podrán discriminar a favor o en contra de aquellos que tengan dicha condición.
ARTICULO 3°
Deróganse todas las disposiciones legales que facultan a los Colegios Profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como asimismo aquellas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional.
ARTICULO 4°
Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes.Para todos los efectos, el asunto se considerará como de naturaleza contencioso civil y su tramitación se ajustará al procedimiento sumario.El juez deberá solicitar informe de peritos cada vez que la naturaleza del asunto controvertido requiera de tal informe. La resolución que recaiga sobre la materia a que se refiere este inciso no será susceptible de recurso alguno.La sentencia que se dicte en este procedimiento producirá, en lo pertinente, cosa juzgada en el juicio civil que se iniciare para cobrar los perjuicios causados.Si con ocasión del conocimiento de la reclamación precedente, el juez estimare que hay mérito suficiente para instruir proceso por crimen o simple delito de acción pública, pasará los antecedentes al juez del crimen correspondiente o instruirá él mismo el proceso respectivo si tuviere competencia para ello.
ARTICULO 5°
Derógase, toda norma que faculte a los Colegios profesionales para dictar aranceles de honorarios para sus asociados y déjanse sin efecto los que actualmente se encontraren vigentes.Todo acto en contravención a este artículo será sancionado de conformidad con las disposiciones del decreto ley 211, de 1973.A falta de estipulación expresa o acuerdo entre las partes, los honorarios serán regulados por el juez en conformidad al procedimiento sumario.
ARTICULO 6°
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 2° transitorio, para ejercer las profesiones u oficios respecto de los cuales se exigía estar inscrito en un Colegio Profesional, se mantendrán las exigencias o requisitos que contemplan las leyes orgánicas dolos Colegios Profesionales relativas a la posesión de títulos, grados, ejercicio profesional, prácticas o cargos, que debían tener los postulantes para los efectos de inscribirse en los respectivos registros o de ejercer la profesión.En todo caso, las personas que a la fecha de promulgación de este decreto ley estuvieren legalmente habilitados para ejercer una determinada profesión u oficio, conservarán dicha facultad en los mismos términos en que actualmente les estuviere reconocida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°.
ARTICULO 7°
A partir de la vigencia del presente decreto ley, se derogan todas las normas contrarias a sus disposiciones
ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO
NUM. 2757. –
Santiago. 29 de junio de 1979. – Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976 yConsiderando:
La conveniencia de dictar normas que regulen la constitución y funcionamiento de las asociaciones gremiales, para que ellas queden insertas orgánicamente en el ordenamiento jurídico vigente, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
DECRETO LEY:ARTICULO 1º
Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas por empleadores del sector privado. en conformidad a esta ley, con el objeto de promover la racionalización desarrollo y protección de las actividades que les son comunes en razón de profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios.Estas asociaciones no podrán tener fines d e lucro ni desarrollar actividades políticas o religiosa, ni funciones propias de otro tipo de entidades, tales como las cooperativas, las confederaciones, las federaciones y las demás organizaciones cuya constitución o finalidad estén expresamente contempladas en otros cuerpos legales.
ARTICULO 2°
La afiliación a una asociación gremial es un acto voluntario y personal, y en consecuencia nadie puede ser obligado a afiliarse a ella para desarrollar una actividad ni podrá impedírsele su desafiliación.
ARTICULO 3°
Las asociaciones gremiales se constituirán por la reunión de a lo menos 25 personas naturales jurídicas privadas, o de cuatro personas jurídicas privadas, que así lo acuerden en una reunión celebrada ante notario público o mediante la suscripción del acta constitutiva ante dicho ministro de fe.En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de la mesa directiva, así como la individualización de los que concurren a la constitución.
ARTICULO 4°
La asociación gremial gozará de personalidad Jurídica por el solo hecho de depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, en un Registro de Asociaciones Gremiales que llevará al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.El depósito deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizare dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 5°
El Ministerio no podrá negar el registro de una asociación gremial y deberá autorizar a lo menos tres copias del acta respectiva, autenticándola e insertando, además, el número de registro correspondiente.Sin embargo, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito del acta, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación gremial si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.Dentro del plazo de 60 días, la asociación gremial deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se procediere, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica de la asociación, ordenando sea eliminada del registro respectivo.En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación haya contraído en el tiempo intermedio.De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal que se señala en el artículo 23º.
ARTICULO 6º
En el registro a que se refiere el artículo 4º se anotarán las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación de la personalidad jurídica.En registro separado deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación gremial.Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán registrarse dentro del plazo establecido en el artículo 4º, a cortar de la fecha de la asamblea que las haya acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 5º.Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones Gremiales estarán exentas de derechos e impuestos.
ARTICULO 7°
Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren.Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:
- El nombre y domicilio de la asociación;
- Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
- Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión;
- Los órganos de administración, ejecución y control; sus atribuciones y el número de miembros que los componen, y
- El destino de los bienes en caso de disolución.
ARTICULO 8º
El nombre de la asociación deberá hacer referencia a su naturaleza de tal y no podrá llevar el de una persona natural o su seudónimo, el de una persona jurídica, ni una denominación igual al de otra existente en la misma Región.ARTICULO 9º
Las Asociaciones Gremiales serán administradas por un directorio, sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos sobre otros órganos de administración.El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.ARTICULO 10º
Para ser director de una asociación gremial se requiere: - Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos y los extranjeros residentes por más de 5 años en el país;
- Ser mayor de 21 años de edad;
- Saber leer y escribir;
- No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito, y
- No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes.
ARTICULO 11º
El patrimonio de la asociación estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes y de la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.Las asociaciones podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de todas clases, a cualquier título.ARTICULO 12º
La cotización a las asociaciones gremiales será obligatoria respecto de sus afiliados, en conformidad a sus estatutos.Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas, y serán aprobadas por la asamblea .general de socios, mediante voto secreto, con la voluntad de la mayoría absoluta de sus afiliados.Las asociaciones determinarán libremente el sistema de recaudación de las cuotas.ARTICULO 13º
Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, de las asociaciones gremiales se efectuarán en cualquier sede gremial y tendrán por único objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.ARTICULO 14º
Los directores responderán solidariamente y hastade la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio de la asociación, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.El director que desee quedar exento de responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición.ARTICULO 15°
Las asociaciones gremiales deberán confeccionar anualmente un balance, firmado por un contador. Dicho balance deberá ser aprobado por la asamblea de socios y copia de él se enviará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.ARTICULO 16º
Los libros de actas y de contabilidad de la asociación deberán llevarse al día. Tendrán acceso a ellos los afiliados y el Ministerio de Economía. Fomento y Reconstrucción, el que poseerá siempre la facultad inspectiva sobre los mismosSi el Ministerio observare alguna irregularidad en el manejo de los fondos, podrá intervenir la documentación pertinente, e incluso ordenar la congelación de las cuentas corrientes.Las directivas de las asociaciones gremiales deberán presentar los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que exijan las leyes y reglamentos o sean requeridos por el Ministerio, salvo que se acredite motivo grave. Si el directorio no cumpliere con tales exigencias, dicha Secretaría de Estado deberá otorgarle un plazo no inferior a 30 días para que lo haga, bajo apercibimiento de que sus miembros cesen en sus cargos.Si así no lo hicieren, cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley y no podrán ser reelegidos por un lapso de tres años.ARTICULO 17°
La inversión de los fondos sociales sólo podrá destinarse a los fines prevenidos en los estatutos.ARTICULO 18°
La disolución de las asociaciones gremiales se producirá:1. -Por acuerdo de la mayoría de los afiliados.2. -‘Por cancelación de la personalidad jurídica, resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en razón de alguna de las siguientes causales: - Por incumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de esta ley.
- Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de 6 meses.
- Por incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.
- Cuando hubiere estado en receso durante un período superior a un año, y
- Por las que establezcan los estatutos.
ARTICULO 19°
En caso de disolución, el patrimonio de la asociación se aplicará a los fines que señalen los estatutos. Si ello no fuere posible, o si nada se dijere en estos, corresponderá al Presidente de la República determinar su destino.ARTICULO 20°
La resolución ministerial que cancele la personalidad jurídica de una asociación nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o éstos no indicaren la forma de su designación, o si esta determinación hubiere quedado sin cumplirsePara los efectos de su liquidación. la asociación se reputará existente. En todo documento que emane de una asociación gremial en liquidación se indicará esta circunstancia.ARTICULO 21º
Las asociaciones gremiales estarán sujetas a la fiscalización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al que deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite.ARTICULO 22º
Las infracciones a esta ley que no tengan señaladas una sanción especial, se penarán con multa a beneficio fiscal de medio ingreso mínimo mensual a 10 ingresos mínimos anuales, que se duplicará en caso de reiteración dentro de un período no superior a 6 meses. Esta multa será aplicada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.Los directores responderán personalmente del pago o reembolso de las multas por las infracciones en que incurrieran.ARTICULO 23°
La resolución ministerial que cancele la personalidad jurídica de una asociación gremial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18° N° 2 de esta ley, y las multas a que se refiere el artículo 22° serán reclamables ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de la ciudad capital de Región en que la asociación tenga su domicilio.ARTICULO 24°
Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior deberán interponerse ante el tribunal competente, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de notificación de la resolución a la asociación afectada.El tribunal deberá requerir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción los antecedentes que motivaron la resolución, el cual deberá acompañarlos dentro del plazo de 10 días de solicitados.Con dichos antecedentes o sin ellos, el tribunal deberá pronunciarse sin forma de juicio, dentro del plazo de 30 días de presentada la reclamación, y en contra de su resolución no procederá recurso alguno.ARTICULO 25°
Las asociaciones gremiales podrán federarse y confedederarse, siéndoles aplicables, en lo que sea pertinente, las disposiciones de esta ley y las que se dicten de acuerdo al artículo 3° transitorio.ARTICULO 26°
La realización o celebración por una asociación gremial de los hechos, actos o convenciones sancionados por el artículo 1° del decreto ley 211, de 1973, constituirá circunstancia agravante de la responsabilidad penal de los que participen en tal conducta.ARTICULO 27º
Ningún grupo de personas podrá atribuirse o arrogarse el nombre o la calidad de «asociación gremial de empleadores» o «gremio de empleadores», si no se sujetan a las prescripciones de esta ley. La contravención a esta disposición será sancionada conforme al artículo 22º.DISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO1º
Las organizaciones que persigan fines que correspondan a una asociación, federación o confederación gremial y que se encuentren constituidas al amparo de otro estatuto legal, deberán adecuar sus estatutos, si fuere necesario, modificar su nombre de conformidad al artículo 6º y proceder al depósito a que se refiere el artículo 2°, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.Sin perjuicio de lo anterior, las referidas organizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley a contar de la fecha de su publicación.El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará en cualquier tiempo que una organización que persiga algunas de las finalidades señaladas en el artículo 1º quede regida por esta ley, caso en el cual deberá adecuar y depositar sus estatutos y modificar su nombre, dentro del plazo de 90 días desde que fuere requerida.Si dicha organización no diere cumplimiento a lo previsto en los incisos anteriores, dentro de los plazos establecidos, el referido Ministerio procederá a dictar la resolución correspondiente, cancelando su personalidad jurídica.De esta resolución podrá reclamarse en la forma establecida en los artículos 239 y 24º de esta ley.ARTICULO 2°
El Presidente de la República podrá disponer que dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, se realicen elecciones de directorio de las asociaciones gremiales, en las oportunidades que estime convenientes.Las vacantes que se produzcan por cualquier causa antes de las oportunidades aludidas en el inciso anterior, serán proveídas con los socios más antiguos de las respectivas organizaciones.Si hubiere varios asociados que tuvieren la misma antigüedad, preferirán unos a otros de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos.ARTICULO 3°
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, por decreto del Ministerio de Economía, Fomenento Y Reconstrucción, dicte las normas por las que deberán regirse las federaciones y confederaciones a que se refiere el artículo 25° de esta ley.